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TEMA: PAGO PARCIAL – El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. /

HECHOS: La sociedad Artesa S.A.S. presentó demanda en proceso ejecutivo en contra de la sociedad Colombian Leather Import & Cía. Export S.A.S., con la que pretende que, se condene a la demandada a pagar a su favor sumas de dinero, por el incumplimiento en el pago de catorce (14) facturas de venta por concepto de suministro de cuero, los intereses, y lo pactado en la clausula del convenio de pago tal como lo permite el artículo 1.592 del Código Civil. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declaro probada la excepción de pago parcial presentada por la parte demandada, además de seguir adelante con la ejecución incoada por la demandante, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados para que con su producto se pague la obligación, requirió a las partes que realicen y presenten al despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 C.G.P. La Sala debe determinara sí; ¿El juez se equivocó al reconocer que todos los pagos y abonos que fueron acreditados en el proceso debían ser imputados al convenio de pago objeto de recaudo? ¿y si desconoció que dichos pagos parciales fueron imputados a la deuda inicial y que por ello el convenio de pago se suscribió por el saldo faltante? 

TESIS: El pago que está previsto en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones, art. 1625, núm. 1 del Código Civil, consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según las normas que lo regulan tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación” (arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicación a los negocios mercantiles, conforme con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio. (…) También es importante advertir, que existe una diferencia procesal entre “pago parcial” y “abono”, que bien ha sido explicada por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»” (…) Según los hechos de la demanda, el convenio de pago suscrito el 12 de marzo de 2020 comprendía la suma total de $968 532 858, correspondiente a las deudas por concepto de cánones de arrendamiento y a las facturas por venta de cuero, sin que allí la parte demandante discriminara cuánto se adeudaba por cada concepto. No obstante, ese documento denominado convenio de pago que es objeto de recaudo, y que fue suscrito por las partes el 12 de marzo de 2020, únicamente se refiere al negocio de la venta de cuero y contiene una suma total de $585.015.939. (…) Como se desprende del documento que fue presentado como base de recaudo –“CONVENIO DE PAGO”-, a 12 de marzo de 2020, la deuda total correspondía a $585.015.939, integrada así: $537.540.341 de la venta de cuero, y $47.475.598 de los intereses acumulados sobre esa venta a marzo de 2020. En el documento en mención, contrario a lo expuesto por la parte demandante en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, no se hace alusión a la suma de $968.532.858 (como deuda inicial-total), ni a deudas por concepto de cánones de arrendamiento. (…) En este punto, hay que precisar que, de la suma indicada por la demandante como abono de $400.000.000 al monto de $968.532.858 que denomina como deuda inicial, pero que no aparece explicada en el convenio de pago, por lo menos tendría que considerarse la suma de $345.790.745, que la propia demandada advirtió que no tiene que ver con lo pactado en el convenio de pago, lo que de entrada descartaría la imputación que el juez a quo hizo de dicho pago al mencionado convenio. (…) Es importante señalar que luego del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante, el juez permitió que esta allegara un certificado emitido por el contador de dicha sociedad, para que diera cuenta de los referidos abonos. (…) Si bien el documento en mención que fue valorado por el juez en la sentencia, refiere que los respectivos abonos correspondían a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, lo cierto es que los “recibos de caja” anexos a dicha certificación, dan cuenta de que los abonos correspondientes a $54.209.255 y $115.551.000, correspondían a la cancelación de las facturas, que hacen parte del convenio de pago, mientras que el pago por $345.790.745, efectivamente estaba destinado a la cancelación de los cánones de arrendamiento. (…) Así las cosas, la sentencia debe ser revocada parcialmente, para indicar que la suma de $345.790.745 no puede ser reconocida como pago parcial respecto a la obligación contenida en el convenio de pago y como excepción de pago parcial únicamente se encuentra acreditada la suma de $54.209.255, que será reconocida por haberse hecho antes de la orden de apremio, mientras que el pago de $115.551.000 será reconocido como abono, puesto que se hizo en el transcurso del proceso, como efectivamente lo determinó el juez a quo. (…) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11724 de 03 de septiembre de 2015, expuso: Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen. (…) “Ahora bien, la «liquidación del crédito» tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación cobrada forzosamente, es decir, tal operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de ser promovida la «demanda» y los intereses reclamados, de manera que si en el curso del proceso se efectúan abonos, como ocurrió en el sub lite, según concluyó la jueza acusada al analizar «el reporte de pagos efectuado a la cuenta de depósitos judiciales del despacho judicial», las erogaciones económicas que el ejecutado realice en pro de extinguir la pretensa obligación tras ser formulada la demanda, sin ninguna otra justificación, necesariamente han de imputarse al valor adeudado, en la forma que lo dispone la ley sustantiva.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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