TEMA: DEBIDO PROCESO - garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abusos, y siguiendo el trámite que hubiera previsto el legislador. / ACCESO A LA ADMINISTARCIÓN DE JUSTICIA - permite acudir a los jueces y tribunales en condiciones de igualdad, para la protección o el restablecimiento de derechos bajo garantías sustanciales y procedimentales, va de la mano con el debido proceso. / SUBSIDIARIEDAD – es el agotamiento de los mecanismos ordinarios en la defensa de los derechos que vía tutela se reclaman.
HECHOS: la Sala resuelve acción de tutela interpuesta por la parte actora, contra la sentencia anticipada que declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, cesó la ejecución y ordenó el levantamiento de las cautelas. El a quo no consideró el memorial que el actor presentó frente a la excepción que propuso la demandada, por lo que éste considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
TESIS: se pretende la protección del derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia (art. 229 Constitución Nacional), el que permite acudir a los jueces y tribunales en condiciones de igualdad (art. 13 ídem), para la protección o el restablecimiento de derechos bajo garantías sustanciales y procedimentales (Sala Civil, Corte Suprema STC6099-2.022). Lo anterior va de la mano con el Debido Proceso, el cual está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, el mismo constituye una garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abusos, y siguiendo el trámite que hubiera previsto el legislador. (…) el hoy accionante demandó, pretendiendo el cobro de tres (3) títulos valores. (…) el 3 de agosto de 2022 el demandante notificó a la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (…). (…) hubo dos negaciones respecto a considerar la gestión para el enteramiento de la demandada que se hizo el 3 de agosto de 2022, decisiones frente a las cuales el hoy accionante guardó silencio, dejando de agotar el recurso de reposición el cual resultaba procedente por disposición del artículo 318 procesal. Así las cosas, en cuanto a este punto no se supera la subsidiariedad, entendida esta como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en la defensa de los derechos que vía tutela se reclaman; entonces, se comparta o no lo decidido sobre el particular, la Sala está vedada de revisar. (…) el a quo no consideró el pronunciamiento que el demandante ejecutivo hizo frente a la excepción que propuso la demandada (..). (…) el desconocimiento del anterior memorial no es de poca monta, justamente hubo referencia a entre otras cosas, abonos que eventualmente pueden interrumpir la prescripción en los términos del artículo 2514 del C.C., al paso que se reiteró la solicitud probatoria de la demanda, donde si lo mismo se omitió, emerge la vulneración al debido proceso. Y es que la inadvertencia del pronunciamiento frente a la excepción de prescripción, no sólo desconoció la contradicción, también impidió el debate propuesto por el demandante, así como lo probatorio, lo que hace procedente la intervención Constitucional en este asunto de única instancia.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 15/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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