TEMA: PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD- La responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 del CC, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
HECHOS: El demandante pretende que se declaren civil y extracontractualmente responsables a Rubén Darío Molano Gallego y Raúl Emilio Martínez Martínez, en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas YAQ883, por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2020, en el que falleció Samy Zapata Agudelo. El juzgado de primera instancia declaró civil y extracontractualmente responsables del fallecimiento de Samy Zapata Agudelo a Rubén Darío Molano Gallego (conductor) y Raúl Emilio Martínez Martínez (propietario del vehículo), condenó a ambos a pagar indemnizaciones por daño moral a los familiares de la víctima y desestimó la pretensión indemnizatoria por el perjuicio patrimonial del lucro cesante. El problema jurídico de la sentencia gira en torno a la aplicación de la presunción de responsabilidad por actividades peligrosas, la evaluación de la causalidad y las eximentes de responsabilidad, la prueba del daño y los perjuicios, y la imposición de sanciones por falta de pruebas.
TESIS: Como lo ha dicho esta Sala en múltiples fallos, en no pocas ocasiones la judicatura civil toda, ha referido que la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, (…) que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.(…) En punto a la de la aplicación del artículo 2357 del C. Civil, la llamada “compensación de culpa”, la rectora de la jurisdicción ordinaria, en sentencia SC5125-2020, Exp. 13836318900120110002001,” indicó que debe ubicarse en el marco de la causalidad, como que hace referencia a la coexistencia de factores determinantes del daño, atribuibles, unos a la persona de quien se reclama su resarcimiento, unos y otros a la propia víctima.(…) En la intervención causal, entonces, corresponde determinar, con la ayuda de las pruebas regularmente recaudadas, y en este tipo de asunto, con apoyo esencial, insístase, en la prueba científica y técnica, la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado. Esto, a su vez, permite deducir no solo el grado de participación material y jurídica de cada uno de ellos, sino también establecer la cuantía de su contribución. Por ejemplo, entre menos sea la participación de la víctima, correlativamente, mayor será la del demandado, y en forma recíproca, el valor de la indemnización.(…) Según los hechos de la demanda, Rubén Darío Molano Gallego conductor del vehículo de placas YAQ 883, realizó un giro prohibido a la izquierda, como aparece graficado en el informe policial levantado con ocasión del accidente, lo que causó que la motocicleta conducida por Samy Zapata colisionara con el camión causándole la muerte. (…) Analizadas ex post facto las condiciones sine qua non en la producción del daño, se encuentra como determinante el comportamiento del conductor del camión, quien a pesar de ser tozudo, en que no existía la señal vertical de prohibido girar a la izquierda, no puede desconocer que era evidente otra en sentido horizontal, esto es, una marca vial conformada por unas flechas pintadas sobre el pavimento para regular el tránsito, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías. Señal de carácter reglamentario, muestra las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso, (arts. 2º y 111 Código Nacional de Tránsito). La señal de tránsito horizontal no permitía en modo alguno, pensar en la mínima posibilidad de efectuar la maniobra de giro a la izquierda, que se itera, encuentra el Tribunal como causa única causante del daño. No existe prueba que permita reprochar el proceder de Samy Zapata Agudelo, no hay prueba de la velocidad a que transitaba, o que no hubiese respetado la secuencia semafórica, ni huella de frenado; solo la versión del conductor contravencionalmente sancionado de que no lo observó y dado el poco flujo vehicular que se presentaba durante la época de pandemia, confió en hacer el cruce sin consecuencia alguna. Si se toman elementos propios del derecho penal, fue consciente de la ilicitud reglamentaria de su conducta, asumió el riesgo, pero confió en poder evitar las consecuencias que resultaron fatales para quien Zapata Agudelo, sin que se haya probado impericia, temeridad o descuido de su parte.(…) En conclusión, los actores acreditaron las circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, consistentes en el hecho lesivo, el daño – moral en este caso - y la relación necesaria de causa a efecto, material y jurídica, entre éste y aquél. Lo demandados, que para liberarse de la obligación de resarcir no podían asirse de la diligencia y cuidado, sino desvirtuar los elementos configurativos de dicha la responsabilidad. En el campo causal, blandiendo la prueba de una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima, lo que no sucedió en este caso. Simplemente, de no haberse hecho la maniobra prohibida, el daño no se hubiere producido, sin que encuentre la Sala dubitación en ese aspecto. La descripción del evento que hizo Marlon Ortiz Vanegas de manera íntegra no permite sostener que la conducta de Samy Zapata Agudelo sea tenida en cuenta como una condición que también haya contribuido, aún en una mínima parte.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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