TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE DOMINIO- Para la interversión de título de tenedor a poseedor se requiere probar un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o herederos, mediante un acto público que contradiga, de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio ajeno./
HECHOS: Pretende el demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 001-XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. El 3 de mayo de 2023, el juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual desestimó la pretensión y condenó en costas a la parte demandante. Estimó el a quo que no se demostró que el demandante ejerciera la posesión por espacio de 10 años, sin reconocer dominio ajeno. En su concepto, se infería que aquel reconoció el dominio de su padre Antonio Gutiérrez Jaramillo sobre el inmueble pretendido, en donde residió hasta el momento de su fallecimiento (24 de marzo de 2017). Por tanto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la decisión recurrida y debe confirmarse o, por el contrario, el demandante demostró actos de señor y dueño sobre un bien prescriptible debidamente individualizado, durante el término que exige la ley respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria y, por ende, debe revocarse la sentencia de primera instancia y estimarse la pretensión.
TESIS: La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. En tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”(...)La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos: 1. Posesión material del prescribiente 2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir.(...) El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.(...)De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus.(...)En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscultar, en primer lugar, la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, ello para determinar el momento exacto en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por un acto del propietario que decidió desprenderse voluntariamente de la posesión o inclusive por una ocupación de hecho a partir de una convicción de propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos.(...)Si la ocupación derivó de otros actos de tenencia, la jurisprudencia ha reconocido la figura jurídica mediante la cual la tenencia o posesión muta a una posesión exclusiva y excluyente, se trata de la denominada interversión del título. Para la interversión se requiere un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o herederos, según el caso, esto es, requiere una actuación de tal magnitud que el poseedor ponga en mora de defender el derecho de propiedad a quienes detenten un interés legítimo en tal sentido, acto público que infunde la convicción de poseedor y a su vez acredita el momento en que inicia tal posesión.(...) El recurrente discrepó de la decisión por considerar que, contrario a lo indicado por el a quo, el demandante inició la posesión desde el año 1992, sin que el hecho de residir su padre en el cuarto piso de la edificación restara de modo alguno el término prescriptivo o demeritara el ánimo de señor y dueño, el cual, a su juicio, se probó con los testimonios de Emperatriz Acevedo Giraldo y Eliana Marcela Gutiérrez.(...)Emerge del acervo probatorio acabado de resaltar que, no se probó que el actor ejerciera una posesión sobre el inmueble pretendido desde 1992, el inicio de la detentación ocurrió por una mera tenencia derivada de la anuencia de quien ejercía actos de dominio sobre el bien. Independientemente del título, arrendamiento, comodato u otro, lo cierto del caso es que tampoco se acreditó el momento en el cual, esa mera tenencia mutó a posesión y se desconoció como verdadero dueño a Antonio Gutiérrez, quien falleció en marzo de 2017 y, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (art. 777 del CC).(...)Así las cosas, no se probó que el actor ejerció actos de posesión a nombre propio, con absoluto rechazo de su progenitor como dueño, con antelación a su fallecimiento. Se requiere esencialmente que el prescribiente tenga la intención de ser dueño, como acto volitivo o hecho psicológico de tener para sí el bien, aspecto que, como se anotó, no se demostró, por el contrario, fue contundente el reconocimiento de dominio ajeno, al menos hasta marzo de 2017.(...)Tal consideración es suficiente para desestimar la pretensión, pues, a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2019) no se había completado el lapso temporal de 10 años que exige la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Ahora, se hace innecesario verificar si, con posterioridad a la muerte de Antonio Gutiérrez (24 de marzo de 2017), la mera tenencia mudó a posesión y el momento exacto de un eventual interversión, puesto que, el reconocimiento de dominio ajeno que se produjo hasta tal época impide la materialización del término legal y, por ende, se frustra el éxito de la pretensión por la insatisfacción del presupuesto consistente en la posesión del bien durante el tiempo que exige la ley.(...)Tampoco hay lugar a analizar lo concerniente a la indebida individualización del bien por parte del a quo y su condición o no de prescriptible como motivos de inconformidad expuestos en la apelación, puesto que, la ausencia del elemento estructural aludido conduce indefectiblemente al fracaso de las aspiraciones del actor.(...)En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas conduce a establecer un reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del señor Antonio Gutiérrez hasta marzo de 2017 cuando falleció, sin que se demostraran actos de posesión del demandante con anterioridad a dicha fecha y de transformación de la calidad de mero tenedor a la de un verdadero poseedor, circunstancia que, impide la completitud del término de ley para adquirir el inmueble vía prescripción extraordinaria de dominio y, de suyo, conlleva a la confirmación de la decisión desestimatoria recurrida, así como a la consecuente condena en costas en esta instancia en contra del apelante (art. 365.3 CGP), sin necesidad de análisis adicionales.(...)El actor no demostró el ejercicio de una posesión sobre el inmueble desde 1992, tampoco la mutación de la calidad de tenedor a la de poseedor, por el contrario, se demostró el reconocimiento de dominio ajeno al menos hasta el 24 de marzo de 2017, lo cual imposibilita el cumplimiento del tiempo exigido por la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria, a la fecha de la demanda, imponiéndose la desestimación de la pretensión por la ausencia de la posesión del bien durante el término de ley como presupuesto axiológico de la acción.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 13/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA