TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA- Por el dominio del hecho a partir de sus obligaciones como administradora del sistema de salud, si la EPS tiene el deber legal y la oportunidad material de incidir en el curso causal, siendo probable que hubiese evitado el daño, se le imputa la responsabilidad.
HECHOS: Se presentó demanda en la que se pretendió de forma principal la declaración de responsabilidad civil extracontractual de Salud Total EPS, “con ocasión de la defectuosa y negligente prestación del servicio de salud que generó la muerte de Elkin Darío Muñoz”. La Juez de primer grado negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias; declaró probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal y ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil formulados por la demandada y la llamada en garantía. Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si existió una correcta interpretación de los hechos de la demanda por parte de la juez de primer grado. Delimitado ese marco, se resolverá si están acreditados los elementos de la responsabilidad, principalmente el nexo de causalidad, entre la conducta de Salud Total EPS y la muerte de Elkin Darío Muñoz.
TESIS: (…) La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participan en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se cause un daño en la ejecución de los deberes misionales de quienes participan en el sistema de salud a muy diversos niveles.(…) Cuando se analiza la responsabilidad de las EPS, se debe tener en cuenta que su papel en el sistema de salud se circunscribe a un dominio de los hechos distinto al que tienen, por ejemplo, los profesionales de la medicina. En el caso de las entidades lo es desde un punto de vista esencialmente administrativo.(…) Sin duda, la responsabilidad civil de las EPS procede cuando se demuestra una falta de atención o negligencia en la gestión y aseguramiento de la prestación de los servicios de salud siempre que se halle un elemento de imputación en función de sus actuaciones orientadas a organizar y garantizar de manera directa la prestación de los servicios de salud a los ciudadanos, de suerte que los daños que sufran quienes acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas, deberán ser reparados, cuando se logre comprobar que el perjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley.(…) En el caso que acá se resuelve, está acreditado que el 2 de diciembre de 2009 el médico tratante ordenó “coronografía; cateterismo derecho y biopsia endomiocárdica; ecocardiografía 2d Dopler color; radiografía de tórax y lateral; hemograma, PCR; BUN, creatinina, Na, K, Mg; AST,ALT, BT, BD; Glicemia en ayunas; colesterol, HDL, Triglicéridos, LDL; niveles de Ciclosporina”. Allí se indicó que obedecían al “Control primer año pos-trasplante, realizar en diciembre de 2009”. Quedó probado igualmente que cuando se desencadenó el episodio de urgencias que finalmente condujo a la muerte al paciente, no se habían realizado los exámenes de control, pues el 2 de febrero de 2010, día de su fallecimiento dejaron consignado en la historia clínica “debía hacerse el control correspondiente al primer año de evolución en diciembre, pero no había sido posible por problemas administrativos”.(…) Al respecto debe tenerse en cuenta el ya referido hecho decimotercero de la demanda, que esencialmente se concretó en que la EPS, para el mes de diciembre de 2009 no autorizó los exámenes de control; la demandada contestó que efectivamente para ese mes no los había autorizado, pero añadió como tesis complementaria que en el mes de enero de 2010 se entregó la autorización. De esa forma de trabar la litis se desprenden las siguientes conclusiones: no importa si el referido hecho es una negación indefinida (que en todo caso sí lo es), porque el supuesto de hecho se confesó; esto es, que para diciembre no se autorizaron los exámenes.(…) Para la acreditación de ese hecho y la consecuencia jurídica, se debe considerar que se probó otro proceder erróneo de la EPS cuando remitió al paciente a una institución en la cual no podía realizarse los exámenes que requería, y la misma institución emitió constancia al respecto(…)Incluso entendiendo que el examen estaba autorizado, ya está probado que existía un retraso en la gestión, que se sumó a un error administrativo (o de comunicación entre entidades) que no puede ser cargado al paciente. Ahora, tampoco se entiende cómo habiéndose autorizado un examen, el 29 de enero se haya radicado una solicitud ante el Comité Técnico Científico, donde se habla de la evaluación de la pertinencia médica y que se daría respuesta en 8 días calendario. Si bien la demandada afirmó que esa solicitud no era para la biopsia endomiocárdica, ello en nada influye en el elemento subjetivo de la conducta de la demandada: negligencia. Es que, de no ser una solicitud para la biopsia, que en todo caso no se había realizado para la fecha, sí lo era para otro examen referido al control anual, que ya había sido ordenado por el médico tratante, por lo que no se explica cómo cuando ya el médico tratante lo había ordenado requiera de una “evaluación de pertinencia”, más, cuando como se analizará más adelante, los indicados eran los procedimientos decantados por la lex artis. En que resulta bastante diciente que la misma semana que se radicó esa solicitud, el paciente falleció.(…) En consecuencia, se llega a la misma conclusión que el primer grado jurisdiccional, que la EPS demandada incurrió en una “conducta dilatoria, deficiente en la parte administrativa de la EPS para llegar con un servicio de salud oportuno de calidad al paciente”; pero no solo respecto del retardo en autorización de la biopsia endomiocárdica como limitadamente lo interpretó la señora iudex a quo, sino en general de la atención requerida por el paciente al año de su trasplante de corazón.(…) Cuando se trata de Entidades promotoras de Salud, se itera, debe tenerse en cuenta cuál es su papel en el sistema de salud, que demarca los límites de los hechos que dominan. Por eso, cuando se trata de realizar un juicio de imputabilidad en materia de responsabilidad, para la determinación del nexo causal, resulta bastante apropiado el criterio que fue acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC562-2020 en la cual se postuló: “el juicio de imputación jurídica no se reduce a la causalidad natural, ni ésta es condición necesaria ni suficiente de aquél; toda vez que la atribución jurídica de un resultado lesivo a un agente se determina por la existencia de deberes jurídicos de evitación de daños, que se le imponen a una persona por reunir ciertas cualidades o desempeñar una función social, lo cual no tiene nada que ver con “la prueba” de las relaciones causales”(…) Entonces lo que se debe determinar acá, como se ha insistido, es si la demandada tenía el deber legal y la posibilidad material de intervenir en la no ocurrencia del resultado dañino. El juicio de imputación que se debe hacer, se enfoca en la determinación de las obligaciones [ya reseñadas] que la Ley 100 de 1993, impone a las EPS; esto es, “el deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud de sus afiliados”. En ese sentido, el razonamiento se completa de la siguiente manera: “por esa posición de garante que les otorga la ley, las entidades promotoras asumen ‘como suyos’ y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y cuando éstos puedan correlacionarse con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo de la organización.(…) Respecto a la determinación de la posibilidad material de incidir en el curso causal que desencadenó en el daño, es vital volver sobre la declaración del médico tratante. Fernández fue claro cuando explicó que, en términos probabilísticos, sí se podía determinar la incidencia de la omisión en el resultado dañino, al respecto dijo: “cuando uno puede hacer los exámenes en el momento que es, pudo haber advertido que la fracción o la fuerza de bombeo del corazón estuviera disminuyendo y eso prender las alarmas y hacer que se ajusten los niveles del inmunosupresor (…) para evitar que los rechazos avancen. Entonces mi respuesta a su pregunta ‘¿si se hubieran hecho antes podría haber cambiado el curso de la situación de don Elkin?’ Probablemente sí”(…) De lo dicho por el profesional en la primera parte de su testimonio, queda claro que una correcta prestación del servicio de salud por parte de la EPS, que hubiera garantizado unos tiempos prudentes en la realización del control de primer año, probabilísticamente hubiera incidido en la no ocurrencia del daño. Eso coincide con las explicaciones de la literatura médica. El tiempo que hubiese sobrevivido, realmente es un asunto que escapa a los extremos de este litigio, y por lo visto, a los análisis científicos que para ese momento se hubiesen podido hacer; pero lo que queda claro es que tenía una expectativa de al menos nueve años más de vida, que se vio truncada por una falla administrativa de la demandada, que es el único hecho del cual tiene dominio: la correcta prestación del servicio.(…) Así las cosas, al igual que la señora Jueza, se concluye que la EPS actuó negligentemente. Ahora, también quedó claro que de una debida interpretación de la demanda y de la fijación de litigio, el contorno fáctico del caso se circunscribió a la correcta atención del paciente y el cumplimiento de los deberes de la EPS respecto de la autorización de los exámenes, donde se insiste, actuó por fuera de las exigencias normativas. En conclusión, la EPS tenía el deber jurídico de evitación del daño, el cual se concretaba en autorizar oportunamente unos exámenes y dirigir correctamente al paciente, lo cual no hizo; ello devino en que no fuera posible para los médicos tratantes determinar si era oportuno cambiar el curso del tratamiento y tomar las decisiones que probablemente hubieran desviado la trayectoria causal que llevó al fallecimiento del señor Muñoz.(…) Sin duda, el tratamiento de un trasplante es complejo y la posibilidad de sobrevivir no es del 100 %, pero tampoco es nula, allí la intervención de la ciencia médica no necesariamente logra evitar el resultado final, pero quedó claro que existían posibilidades de tratamiento y prolongar su existencia; así, lo que realmente liberaría de responsabilidad a Salud Total E.P.S. sería demostrar que actuó con diligencia en el cumplimiento de sus deberes misionales, ya que su dominio del hecho se reducía a gestionar con calidad, diligente y oportunamente las órdenes que los profesionales de la salud, con base en su conocimiento especializado dispongan. En consecuencia, prosperan los reparos de la parte demandante enfocados en que sí debió imputarse responsabilidad a la EPS demandada a partir de la práctica probatoria.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 02/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
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