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TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctima- que interfieren causalmente en la producción del daño./

HECHOS: La demandante su proponente solicitó que se declarara a los demandados responsables civil, solidaria y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de septiembre de 2017, y en razón de la acción directa promovida contra Seguros Generales Suramericana S.A., fueran condenados a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Mediante providencia del 30 de enero del 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dispuso declarar probada la excepción de “Concurrencia de culpa (reducción de la indemnización)”; inconforme con la decisión la accionada propuso recurso de apelación, por lo que el problema jurídico en segunda instancia, se contrae a establecer si existió una concurrencia de culpas o si existe una culpa exclusiva de la víctima.

TESIS: (…) se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…) esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero”(…) opera la presunción de responsabilidad en contra del conductor codemandado(…), por lo que solo podía exonerarse demostrando una culpa exclusiva de la víctima, en este caso del demandante, frente a la cual menester "precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión sufrida" (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para "determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (…) Es decir, la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctima- que interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta no obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este. De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño” (…) Señaló la Sala de casación Civil en sentencia SC12994-2016 (…) en un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención de la Sala, advirtió esta Corporación: “Tal comportamiento, en ese marco de cosas, no puede considerarse de ningún modo inocuo en la pesquisa de la responsabilidad; porque con abstracción de las medidas de advertencia que hizo el conductor de la buseta, de las que dan cuenta sólo sus afirmaciones, es palmar que si la moto terminó impactando contra la carrocería de la misma, es porque su vía hallábase obstaculizada con otro automotor cuya presencia en ese lugar no encuentra en últimas justificación atendible; esa maniobra, conformada por el intento de cruzar a la izquierda y la detención en el carril contrario, traduce en buenas cuentas una falta de previsión inaceptable, sin que al efecto quepa sostener que las memoradas precauciones repugnen ese obrar incurioso. Y no solamente por las carencias demostrativas que allí saltan a la vista, según quedó anotado líneas atrás, circunstancia que mengua la fuerza de convicción de las afirmaciones del directo implicado en el hecho, sino porque en el fondo todo deja ver un proceder imprudente de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se sucedieron, pues por ningún motivo podría admitirse que porque el motociclista infringía normas de tránsito, derecho asistía al otro motorista para obrar de tal modo que acabara propiciando su injuria, que en últimas fue lo que ocurrió”. (…) El anterior prolegómeno jurisprudencial para reiterar, el hecho que el demandante estuviese observando el retrovisor o transitando a una velocidad de 60 km no determina una culpa exclusiva suya, máxime cuando a esas situaciones se suman las enunciadas en precedencia(El frenado abrupto e intempestivo del conductor del camión, quien no tomó las medidas adecuadas para detener el vehículo en lugar no permitido), las cuales no podían obviarse, pues resultaron son sumamente relevantes para determinar la causa del accidente.

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
SALVAMENTO DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

 

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