TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS- La actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos no se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- Recaen en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare extracontractualmente responsables a Juan Manuel Olaya Vega, a Conducciones Palenque Robledal S.A y a Comercializadora Nacional S.A.S, de la muerte de la señora María Guillermina Vásquez. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sostuvo que se encontraban debidamente acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual. Debe la sala determinar si, el conductor del vehículo TUN 2XX participó en la configuración del nexo causal entre el hecho y el daño o existió una causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero y/o de la víctima.
TESIS: (…) Frente a la aplicación del régimen de actividades peligrosas cuando se trata de vehículos que no se encuentran en movimiento, en primer lugar, tenemos que como ya lo señalo esta Sala en decisión anterior, el ejercicio de conducción de éstos incluye, no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que, además, comprende igualmente el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven (…) Significa lo anterior, que en este caso, el hecho de encontrarse el vehículo de placas TUN2XX detenido, estacionado y/o apagado para el momento en que ocurrió el accidente, no implica que su conductor no estuviese ejerciendo la actividad de conducción del mismo y, por ende, descartada como peligrosa, pues aun así su actuar se ajusta dentro de la denominada conducción de vehículos, al continuar siendo agente activo de la vía; lo que sin duda conllevaba a la concurrencia de actividades peligrosas, pues con ese actuar contribuyó con la producción del accidente en el que se vieron involucrados además de dicho vehículo, los de placas TPZ9XX y VKY2XX y la peatón, lamentablemente fallecida. (…) Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos” (…) Por tanto, resulta acertada la sentencia del juez de primera instancia, al considerar la concurrencia de actividades peligrosas en el sub examine, que conforme al desarrollo jurisprudencial entorno a esta figura, se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo a efectos de desentrañar la causa eficiente en la producción del hecho dañino (…) En esa medida, correspondía verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, como se hizo en la sentencia apelada en este caso, el del vehículo TUN2XX de propiedad de Comercializadora Nacional S.A.S., el del de placas TPU9XX, el de placas VKY2XX y del peatón implicado. Para así determinar fácticamente quién o quiénes fueron los contribuyentes efectivos en la producción del resultado dañoso y, dado el caso, en qué proporción.
Precisamente, dentro del anterior panorama, es que se presentó el otro reproche de la parte resistente con relación a dicha sentencia, pues considera Seguros Bolívar y Comercializadora Nacional que en el accidente objeto de estudio no hubo una concurrencia de causas, sino que quien aportó la causa determinante o eficiente del mismo fue el conductor del vehículo tipo bus. (…) Al examinar el acervo probatorio que reposa en el expediente puede verificarse que, según el croquis realizado en el informe policial del accidente de tránsito, el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, el vehículo TUN 2XX se encontraba detenido en contrasentido al carril por el que debía llevar su trayectoria dentro de una vía con dos carriles cada uno con sentido diferente, es decir, estaba parqueado sobre el carril izquierdo bajando, en contravía. (…) Esta ubicación refleja una evidente violación de reglamentos, específicamente al Código Nacional de Tránsito en la medida que se estacionó 1) al lado izquierdo, 2) en una curva y 3) en desconocimiento de la señal de sentido vial marcada a solo unos metros de donde quedó el vehículo tipo camión. (…) De tal manera que, al margen que se hubiera parqueado muy cerca a la orilla como lo manifestó insistentemente el conductor en su declaración o que no hubiera una señal que prohibiera el estacionamiento (…) acá lo cierto es que se trataba de una intersección y donde además desembocaba la curva que marcaba la ruta de los que debían bajar por ahí, en todo caso, de existir autorización para el parqueo que no se acreditó, lo debió haber hecho en el costado derecho de la vía, siendo lo cierto que en un u otro lado obstruía la vía, y por ello su deber era buscar otro lugar para detener el vehículo (…) aunado a que si se fija la atención en la declaración de los demás agentes implicados, es ineludible la contribución que en el ejercicio causal se realizó por el camión estacionado. Por un lado, el señor Cristián Flórez Giraldo tanto en la exposición fáctica que hizo en el proceso contravencional, como en la declaración rendida en audiencia dentro del sub lite fue enfático en indicar que el camión de Fritolay se encontraba obstruyendo la vía en la dirección en que venía transitando tanto él en la motocicleta, como el bus TPZ9XX, quienes giraron en la intersección y se vieron obligados, en aras de continuar con la marcha, a direccionar sus vehículos hacia el centro – izquierdo del carril, luego de encontrarse con quien aparcó en contravía. Asimismo, Yeison Andrés, conductor del bus, en la testificación ante la autoridad de tránsito sobre los hechos materia de controversia indicó que cuando iba de la calle 96 a girar a la izquierda sobre la carrera 83 se dio cuenta que había “un camión tapando la vía” y seguidamente ocurrió el accidente; es decir, reconoce el entorpecimiento de la trayectoria que llevaba, de cuenta del aparcamiento del camión para continuar con su tránsito normal. Igualmente, se dijo por la testigo de los hechos, Laura Yuliana: “diagonal ahí donde quedó el bus, que estaban en contravía, llegaron el bus y la moto en contravía, estaba el carro de Fritolay y lógicamente se metieron en contravía porque el carro no les daba espacio (…) Con todo, es diáfano que la intervención causal del camión TUN 2XX fue idónea para la producción del daño, pues a pesar de que normalmente el solo parqueo indebido no hubiera sido adecuado para generarlo, confluyó con las otras causas aportadas para la materialización por el vehículo TPZ9XX, ya explicadas ampliamente en la sentencia impugnada, y en tal sentido merece el reproche que se le endilgó por el a quo, pues su raciocinio estuvo basado en las pruebas que efectivamente obraban en el expediente, no inventadas, como sin consideración alguna se afirmó. (…) Por otro lado, se centraron los demandados en la alzada a aducir que se había realizado una indebida valoración probatoria respecto a la intervención de la víctima en la producción del daño (…) Frente a este postulado, lo primero es que no existe constancia de que en el punto donde se encontraba la señora María Guillermina en su calidad de peatón al momento del accidente hubiese una zona autorizada para el paso peatonal a nivel o a desnivel, es decir, ni una cebra o un puente peatonal o túnel para cruzar hacia el otro lado de la vía, lo que en los términos del parágrafo segundo del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito le exigía pasar por la bocacalle, donde efectivamente estaba al momento del accidente, según se observa en el bosquejo topográfico. (…) Verbigracia, la discusión anterior se concibe inocua si se piensa que tanto la víctima directa como su acompañante no habían emprendido el cruce de la vía, como bien se estimó por el juzgado de primera instancia, y si ello es así como en efecto lo es, ningún reproche se le podía hacer a su conducta, porque a voces de la (…) señora Suárez Jaramillo la víctima estaba “en el carril izquierdo, al lado izquierdo del carril izquierdo”; esto es, a la orilla del carril, no en medio, ni atravesando, si no, ciertamente esperando poder pasar sin ningún imprevisto, lo que se confirma con la posición en que quedó la víctima según se ilustró por la autoridad de tránsito. Se insiste, no podría ser de otra manera si su intención era pasar la calle, pues no había acera en ese punto, así se ve en el croquis y lo corroboraron Cristian y Laura, quienes expusieron que la escala de la tienda era pegada de la vía, es decir, al no existir un espacio peatonal diferente, no es dable reclamarle que estuviera ubicada en otro punto, su conducta en nada resulta censurable; de allí que no exista una causa atribuible a la víctima y mucho menos exclusiva, en la producción del daño.(…) Ahora, en lo que tiene que ver con la indebida valoración probatoria para la fijación de los montos, se observa que todos los perjuicios demandados hacen parte de la categoría de los extrapatrimoniales. Sobre los pretendidos en su modalidad de daño moral, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu” (…) Aquí, está probado el vínculo de los demandantes como esposo, hijos y nietos de la víctima. (…) En este caso, considerando la forma cómo ocurrió el accidente que finalmente llevó a la muerte de M.G, el dolor de verla sufriendo y que poco a poco la hubieran tenido que ir desmembrando; así como que tenía muy buenas relaciones con su cónyuge, sus hijos y sus nietos, se observa que el reconocimiento otorgado por el a quo en acción directa por un monto de 60 SMLMV para quien llevaba con aquella toda una vida en unión armónica matrimonial; 35 SMLMV para los hijos, algunos con quienes incluso convivió hasta el accidente, otros quienes la visitaban casi que diario y, 15 SMLMV para los nietos que crio como a sus hijos y mantenía en estrecho contacto, es apenas razonable, valorando además la edad de la víctima, quien para entonces tenía una expectativa de vida de alrededor de 10 años más. (…) Sin duda, no se desconoce lo evidente, esto es, que la ausencia de una persona con la que se ha convivido y compartido lecho y mesa durante tantos años no modifique la rutina, la cotidianidad y las formas en que día a día se desenvuelve una persona en la familia y sociedad, por lo que se estima procedente la concesión de una indemnización que mengüe las consecuencias que en este aspecto se vio alterada. Empero, no se concibe el reconocimiento en topes superiores a los reconocidos por la mentada alta corporación solo por ello, pues para el particular no se evidenció de qué forma individualmente considerando al señor Miguel se le transformaron o alteraron sus condiciones de existencia, más aún cuando se tiene en cuenta la edad de ambos 81 la esposa y 89 él, a quien, según la expectativa de vida reconocida a nivel nacional, para la fecha le quedaban sólo 5 años para compartir con aquella. (…) de forma que deberán reducirse los montos otorgados en primera instancia por este perjuicio en un 50 %, esto es, se reconocerán 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Miguel Ángel y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la sucesión de la señora M.G, por daño a la vida en relación.
MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 11/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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