TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – no opera automáticamente, se verifica primero si ocurrieron eventualidades que no son reprochables al actor, en caso de que la omisión sí le sea reprochable al actor, se aplica la sanción.
HECHOS: el juez de instancia desestimó la excepción de prescripción, y condenó a la demandada en costas. La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la parte demandante debió efectuar la notificación de la demanda dentro del año siguiente al auto admisorio de la misma, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, razón por la cual, estima que al haberse notificado con posterioridad a ese año pese a los medios de notificación más expeditos dispuestos por el legislador luego de la pandemia Covid 19, hubo desidia del actor en efectuar la notificación. Resalta que si bien es cierto en el mes de junio de 2019 la parte actora envió una citación para notificación, pasaron 8 meses antes de la pandemia sin que la parte actora realizara gestiones tendientes a efectuar la notificación, siendo el despacho quien cumplió dicho acto de notificación. Conforme a lo anterior considera que ocurrió el fenómeno de la prescripción.
TESIS: La Corte Constitucional en sentencia C - 820 del 2 de noviembre de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la viabilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera “discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión”. Y según lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: “(...) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ...”. (...) la aplicación de esta figura procesal no opera automáticamente, ya que entre la presentación de la demanda y su notificación, es posible que ocurran eventualidades que no sean reprochables al actor, como cuando la imposibilidad o tardanza en la notificación se debe a la incuria del despacho judicial o por maniobras elusivas del demandado, y por tal razón, tales no pueden redundar en su perjuicio, recayendo una sanción como la prescripción, cuando el actor acude a tiempo a reclamar sus derechos y despliega diligentemente las gestiones que están a su alcance para lograr la notificación. (...) se concluye que en el sublite, trascurrió alrededor de 1 año y nueve meses, a partir de la notificación del auto que admite la demanda, - descontando los meses de suspensión de términos referenciados-, sin que se hubiera notificado a la demandada, pues aun cuando la activa allegó al plenario envío de citación para diligencia de notificación personal el 13 de junio de 2019, no se observa que el actor haya realizado gestiones posteriores a ella, tendientes a efectuar tal diligencia, evidenciándose inactividad por parte de la activa, quien sólo hasta el 28 de abril de 2021, remitió una nueva citación para notificación personal, pero a entidad distinta de la demandada; de suerte que para el momento en que el Despacho procedió a efectuar la notificación de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ya había transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda, sin que se aprecie además del recaudo probatorio, que la tardanza para el cumplimiento de su carga procesal hubiese sido atribuible a la administración de justicia en tanto el acto de notificación es una carga de la parte; o actos elusivos de la demandada, (...) tal omisión conlleva la aplicación del artículo 94 del CGP, en cuanto a la no operancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, teniendo configurada la prescripción el 5 de septiembre de 2020 (...).
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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