TEMA: PRESCRIPCIÓN- Improcedencia en pisos de edificios no sometidos a propiedad horizontal.
HECHOS: Solicitaron los actores que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria prevista en la ley 9 de 1989, el 2º piso y dos piezas en el tercer piso, de una edificación que no está sometida al régimen de propiedad horizontal, y que se afirmó en la demanda representa el 50% de la edificación.
TESIS: (…) “Ahora, si el aire o espacio aéreo no es una cosa corporal independiente del inmueble y ajena al derecho de dominio que se ejerce sobre el suelo o sea que no es individualizable, no se ve posible su enajenación, ni mucho menos su apropiación mediando el modo de la prescripción adquisitiva, porque tiene que recaer sobre cosas corporales determinadas que estén en el comercio y por supuesto que existan material y jurídicamente; circunstancia esta última que tampoco tiene cabida en relación con el aire, así se hayan hecho construcciones, pues al no estar reglamentado en Colombia el derecho real de superficie, y por ende seguir vigente el modo de la accesión, el dueño del suelo no sólo se hace dueño de lo construido, mediando el pago de su valor, sino que los embargos e hipotecas que graven el inmueble se extiende a esas construcciones o edificaciones.” (…) Así las cosas, cuando se accede a la declaración de pertenencia de parte de un bien inmueble no sometido a propiedad horizontal, más concretamente del segundo piso, lo que se olvida es que el mismo carece de individualidad jurídica, la que sólo existe cuando se esté en presencia de una matrícula inmobiliaria independiente de conformidad con lo dispuesto en las normas del estatuto de registro de instrumentos públicos vigentes para el momento en que se presentó la demanda. (…) Por manera que no se trataba de demostrar si los actores ejecutaban actos de dominio sobre la segunda y tercer planta de la edificación, sino de que se demostrara por el recurrente si el bien era en verdad susceptible de adquirir por prescripción, y como se analizó a pesar de que exista físicamente, jurídicamente es inexistente, sin que acepte la mayoría de la Sala, la tesis de una pretendida propiedad horizontal de hecho, puesto que lo que esa postura desconoce es que de acceder a este tipo de pretensiones se terminaría ordenando al registrador la apertura de matrículas inmobiliarias anexas al inmueble sobre el que se levanta el edificio, es decir, la matrícula primigenia quedaría solo para el primer piso, y se abrieran sobre ella tantas como pisos se levantarán sobre el inmueble.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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