TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - los efectos del desistimiento tácito no pueden ser aplicados de manera retroactiva, no puede emitirse un juicio de inactividad luego de surtida una actuación que promueva el trámite procesal, desconociendo el impulso y aplicando de pleno derecho la norma, desdibujando su objeto. /
HECHOS: Mediante auto del 13 de septiembre de 2016 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN aceptó la cesión de “crédito” realizada por la demandante en favor de REINTEGRA SAS. El 18 de marzo de 2024 la parte demandante allegó avalúo actualizado del vehículo automotor embargado dentro del proceso y solicitó al Despacho el señalamiento de fecha para audiencia de remate en los términos del artículo 448 del CGP. Mediante providencia del 10 de abril de esta anualidad, el A quo terminó el proceso por desistimiento tácito. La providencia fue impugnada, arguyendo que el Juez de primera instancia debió considerar el parámetro dispuesto en el apartado c - numeral 2 del artículo 317 del CGP y dar trámite al memorial remitido el 18 de marzo de 2024. No se repuso la decisión, conforme el artículo 317 numeral 2 literal b y c, como el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el término de inactividad para decretar la terminación por desistimiento tácito es de 2 años contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. (…) Corresponde a la sala determinar si se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del CGP.
TESIS: Dado que la parte apelante alude interrupción del término legal conforme previsión dispuesta en el apartado c - numeral 2 del artículo 317 del CGP, es menester referir su aplicabilidad en los términos expuestos por la Corte - Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020: “…dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945- 2020). (…) La Corte, en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso. La Sala de Casación Civil en STC4282-2022 precisó: “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada, sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido. En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (….) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso. (…) Revisado el expediente, el término de los 2 años previstos en la norma se encontraba surtido para el 23 de febrero de 2024; pero, al momento de la presentación del memorial contentivo de avalúo y solicitud de remate del bien embargado al interior de la litis –marzo de la misma anualidad- no existía pronunciamiento del Juez de primera instancia que declarara la terminación del proceso por tal causal; así que no encontrándose terminado el proceso, la parte actora promovió actuación que impulsa el trámite, que debía ser resuelta por el A quo. En conclusión, el término de inactividad procesal feneció con la radicación de una nueva solicitud de impulso procesal, no implicando la interrupción de un lapso que se encontraba precluido, sino el inicio de un nuevo término para promover el proceso, carga que se encuentra en cabeza del Despacho cuando existe un avalúo pendiente de traslado y una solicitud de fijación de audiencia para remate del bien embargado.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 29/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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