TEMA: INADMISIÓN DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad./
HECHOS: Mediante el auto objeto de recurso, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, decidió rechazar la demanda, al considerar que no se habían satisfecho a completitud los requisitos formales advertidos en el auto que inadmitió la demanda. Inconforme con la decisión en comento, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 22 de abril de 2024 se decidió el recurso aduciendo que las exigencias que motivaron la inadmisión y posterior rechazo se plantearon en torno a los requisitos que debe reunir una demanda para ser admitida, específicamente los contenidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 82 del C.G.P., los Artículos 67 y 68 de la ley 2220 de 2022 y el Artículo 621 del C.G.P., que establecen la conciliación previa como requisito de procedibilidad, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 90 ejusdem. En suma, se mantuvo la decisión y se concedió la alzada que ahora se desata. (…) Corresponde a la sala determinar si en efecto, es viable la revocación del auto que rechaza la demanda, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque cumplió con los requerimientos señalados por el juez en el auto inadmisorio, así como con los previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso.
TESIS: La normativa legal establece la imperatividad de gestionar el proceso de conciliación extrajudicial en los casos declarativos que deban tramitarse por medio del procedimiento verbal. En el evento de no comprobarse su realización, se procederá a la inadmisión de la demanda o, en su defecto, a su rechazo in limine si no se subsana tal defecto. No obstante, esta exigencia presenta una excepción, pues como se desprende de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 590 del CGP, si se solicitan medidas cautelares, la actuación ya no sería exigible, como quiera que se cumple con lo que establece tal disposición. Tal parágrafo reza “(…) en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (…). Dicha excepción busca ofrecer una protección efectiva y oportuna al demandante, para prevenir las contingencias que puedan restringir el objeto litigioso y consecuentemente, el derecho pretendido. Es decir, tiene como fin mantener el status quo hasta que se resuelva de fondo el asunto, para que los afectados no entorpezcan la materialización de la medida. En ese sentido, el resultado de la solicitud de medidas cautelares no debe incidir en la aplicabilidad de la excepción prevista en la norma, pues si bien lo que se busca es promover la economía judicial, esta consideración no debe prevalecer sobre los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. Es que al ordenamiento jurídico no se le puede forzar a decir lo que en su genuino tenor literal no expresa; por supuesto que la expresión cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, está supeditada, inexorablemente, a la mera solicitud, con independencia de su procedencia; de haberlo querido así el legislador, expresamente lo hubiese señalado, habría condicionado tal excepción, no solo a la solicitud, sino también a su viabilidad, aspecto que hoy día alcanza más relevancia con la entrada en vigencia de las medidas discrecionales que proceden en esta clase de procesos. Ahora, si en gracia de discusión hubiese lugar a alguna interpretación, esta debe ser sistemática o finalista, toda vez que se encuentran derechos fundamentales en medio y en ese evento, cualquier tipo de interpretación ajustada a derecho, debe descansar en la Constitución como parámetro primigenio. Ahora, si es que la parte accionante usa esa figura solo para soslayar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, y tal intensión perversa aparece evidente, entonces será el mismo juez, haciendo uso de los poderes correccionales que le otorga la Ley (Art. 44 CGP en consonancia con los artículos 78 y 79 Ibídem), el encargado de imponer la sanción que por su actuar temerario dé lugar. Consecuentemente asiste razón al recurrente en sus reparos, razón por la cual, habrá de revocarse la decisión objeto de alzada, para en su lugar admitir la demanda.
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO