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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - puede presentarse, por el incumplimiento de una carga procesal dentro del término establecido, ora por la inactividad del proceso por un término superior a uno o dos años, según que el mismo cuente o no con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO - si la parálisis del asunto no obedece a una inactividad de la parte interesada, no es procedente requerirla en los términos del numeral 1° del artículo 317 del CGP.

HECHOS: el juzgado, luego de considerar que la parte actora no acató lo ordenado en auto del 9 de febrero de 2022, ni desplegó ninguna actuación efectiva para la continuidad del proceso, lo terminó por desistimiento tácito, «en aplicación del numeral 1» del artículo 317 del CGP. Inconforme con lo decidido el mandatario de la parte demandante, afirmó que no era viable disponer la terminación del presente proceso por desistimiento tácito, porque tal decisión se apoyó en auto del 9 de febrero de 2022, donde se le estaba requiriendo para la inscripción de una medida cautelar sin ni siquiera el despacho librar el respectivo oficio, el librado con anterioridad debía ser corregido...el mismo que solo a fecha 27 de septiembre de 22 fue librado.

TESIS: el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso que puede presentarse, de acuerdo con su nueva regulación, bien por el incumplimiento de una carga procesal dentro del término establecido en el auto mediante el cual se requirió a la parte para dicho fin, ora por la inactividad del proceso por un término superior a uno o dos años, según que el mismo cuente o no con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. (…) solo en aquellos eventos donde se presente una verdadera inacción de algunos de los sujetos procesales y, por consiguiente, se torne indispensable el cumplimiento de una carga sin la cual no sería posible continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, el juzgador estaría habilitado para ordenar al interesado que la cumpla en el término de treinta (30) días, salvo tratándose de la notificación del auto admisorio de la demandada o el mandamiento ejecutivo y estén pendientes actuaciones relativas a la consumación de medidas cautelares. Por ende, si el impulso procesal no depende de una carga de quien funge como parte o interesado en el asunto, mal podría requerírsele en los términos del articulado trasunto, mucho menos que con sustento en ello pueda derivarse la terminación del proceso, aceptar lo contrario sería desconocer abiertamente que las normas procesales son de orden público, obligatorio cumplimiento y que en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (art. 13 CGP). (…). En suma, si la parálisis del asunto no obedece a una inactividad de la parte interesada, no es procedente requerirla en los términos del numeral 1° del artículo 317 del CGP (…). (…) se evidencia que el juzgado actuó en contravía de lo reglado por el artículo 317 del CGP, pues conminó a la parte demandante al cumplimiento de una carga que no estaba pendiente para el momento del requerimiento, pues era el propio juzgado quien en primer lugar debía proceder con la expedición del oficio destinado a comunicar el embargo del inmueble y remitirlo al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, para que se procediera con la respectiva liquidación de gastos de registro y de ese modo la parte demandante pudiese pagar «la inscripción de la medida cautelar».

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 28/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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