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TEMA: TUTELA CONTRA INCIDENTE-Excepcional procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales o contra actuaciones surtidas al interior de un trámite constitucional.

HECHOS: Que el día 8 de marzo de 2024 presentó incidente de desacato ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que el día 15 de marzo de 2024 procedió a requerir a los accionados para que informaran acerca de las diligencias adelantadas en favor del cumplimiento del fallo de tutela, empero omitió tener en cuenta el escrito que se le adjuntó como prueba #6 del por qué la respuesta proporcionada por los accionados era insuficiente, imprecisa y no era clara, en él se detallaba y demostraba la continuidad de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual. Que pasados los dos días concedidos en el auto que requirió previo a la apertura del incidente de desacato, el apoderado judicial de los aquí accionantes escribió al juzgado accionado, remitiendo escrito los días 20 y 26 de marzo de 2024, solicitando información sobre el escrito que no se tuvo en cuenta por el juzgado y sobre el estado actual del incidente de desacato. Luego, el día 5 de abril de 2024 le fue notificado auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato.  Expresa que el 10 de abril de 2024 los accionados remitieron correo electrónico pretendiendo dar cumplimiento al fallo y el 18 de abril de 2024 le fue notificado auto que decide terminar el incidente de desacato, providencia en la que también omitió la existencia del documento en el que se le detalló por qué se está incumpliendo el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, decidió declarar improcedente el amparo ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa. El problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, consiste en establecer si se configura la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes en relación con el trámite del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela identificada con radicado 05001 40 03 017 2024 00089 00, particularmente con la decisión contenida en el auto de 17 de abril de 2024, mediante la cual se decidió terminar la actuación del trámite incidental por desacato a fallo de tutela.

TESIS: Nuestro máximo órgano de decisión constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, señalando, en esencia, la existencia de un recurso idóneo para discutirlas, el cual es el de revisión por parte de la Corte Constitucional; no obstante, cuando se trata de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, también ha señalado la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acción de tutela para ventilar la discusión, debido a que el legislador no previó otros medios de impugnación, indicado además la Corte Constitucional unos requisitos especiales para la procedencia de la acción en ese asunto especifico, así, en sentencia SU 034-18, expuso la Corte: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.(…) Así entonces, conforme se expuso en las consideraciones generales de la presente providencia, la acción de tutela no procede en contra de actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela y con las que se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia; excepcionalmente se admite su procedencia si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado durante el trámite del incidente de desacato y se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 y ha sido desarrollado de manera más amplia en sentencias como por ejemplo la T-322 de 2019.(…) Analizado el expediente contentivo del incidente de desacato adelantado en el asunto con radicado 05001 40 03 017 2024 00089 00, con especial énfasis en el auto que decidió terminar la actuación por estimar cumplida la orden de tutela, de cara a los reclamos contenidos en el libelo genitor, se evidencia que lo que en síntesis se cuestiona es la decisión que terminó el trámite incidental de desacato, porque considera el apoderado de los actores que no se ha dado cumplimiento a la sentencia que les amparó el derecho fundamental de petición, poniendo en evidencia una discrepancia de criterios con lo decidido por la autoridad judicial accionada (…) Es que efectivamente, la primera imprecisión que evidencia el Tribunal y que conduce al fracaso de la presente solicitud de amparo es que la acción de tutela se centra en cuestionar la decisión de terminar el incidente de desacato porque no tuvo en cuenta el documento aportado por el apoderado de los accionantes donde explicó la razones por las cuales la respuesta ofrecida no era de fondo, actuar con el que se pretende imponer el criterio del abogado, sobre lo decidido por la autoridad judicial accionada y para lo que no está instituida la acción de tutela. (…) Sabido se tiene que en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento a una orden de tutela se debe analizar la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir y no se desconoce, como tampoco lo hizo el a quo, que el asunto del cumplimiento en este caso es muy complejo por el contenido de la petición y los temas que involucran a accionantes y accionados, empero no pueden confundirse los tópicos que componen la petición y la respuesta a ellos ofrecida, la posibilidad de acceder a la documentación que tienen los accionantes por ser socios de los accionados, con las acciones legales que puedan emprender, pues esto escapa a la órbita de protección del derecho de petición cuyo amparo se concedió a través de la demanda de tutela, porque la competencia del Juez Constitucional le permite ir hasta verificar que se profiera la respuesta sin inmiscuirse en el fondo del asunto. De manera entonces que no se evidencia en la decisión cuestionada la vía de hecho que por medio de la presente acción se denunció.

 

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 23/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

 

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