TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- Para la prosperidad de la pretensión, es requisito sine qua non la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, donde en el evento de no configurarse tal presupuesto, las pretensiones corren la suerte del fracaso. ACCIÓN CONTRACTUAL- Del principio “onus probandi incumbit actori” de cara a lo deprecado, donde si no se cumple el particular, el interesado no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.
HECHOS: MIGUEL ÁNGEL AMAYA PÉREZ demandó a las personas jurídicas AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., pretendiendo se declare civilmente responsable del incumplimiento del contrato de ejecución parcial de obra a la entidad AHV CONSTRUCCIONES S.A.S; y que como consecuencia de lo anterior se declare solidariamente responsables a las empresas MECO INFRAESTUCTURA S.A.S. y CONCESION ALTO MAGDALENA S.A.S. por los perjuicios causados al demandante. Se desestimaron las pretensiones de la demanda, considerándose que el contrato sustento de la acción no fue suscrito por el representante legal de AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., sino, por un tercero, por lo que tal accionada “carece de legitimación en la causa por pasiva”. El problema jurídico a resolver se formula así: ¿Se probó la existencia de contrato de obra entre el demandante y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.?. De ser lo anterior positivo, ¿emergen obligaciones solidarias para los codemandados MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S.?
TESIS: (…)la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado.(…) Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.(…) concluyéndose que la ausencia de la legitimación bien sea por pasiva o activa, conlleva a un fallo desfavorable al actor.(…) DE LA ACCION CONTRACTUAL: Para el triunfo de una pretensión de tal laya, la doctrina ha indicado que han de satisfacerse los siguientes supuestos: “a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado… c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos.” En cuanto al primer de tales requisitos, la existencia del contrato que vincule al demandante con el demandado, es el primero que ha de satisfacerse para el triunfo de las pretensiones, sin perjuicio de los demás elementos, por lo que abordaremos el estudio de lo mismo, donde de no satisfacerse, indefectiblemente lleva al fracaso de las pretensiones con las consecuencias de cara a la alzada(…)No es objeto de debate que la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. suscribió contrato de obra pública con el CONSORCIO DE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ALTO MAGDALENA, este integrado, entre otros por MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., quien a su vez subcontrató parcialmente para el desarrollo de lo mismo a AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.,(…) La causa petendi estriba en que AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. subcontrató al aquí demandante para realizar parte de tal obra(…)Ahí quien firma en nombre del contratante es ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, quien se presenta como “Gerente general AHV Construcciones”; sin embargo, como lo ha estudiado la Sala, visto el certificado de existencia y representación legal pertinente, aquella persona natural no figura como su representante legal, pues como tal aparece LIZETH VENEGAS MARÍN, concluyéndose que tal demandada no contrató con el actor; por ende, es ausente legitimación en la causa por pasiva(…)ningún esfuerzo hizo la parte actora para en tal evento probar la representación aparente prevista en el artículo 842 C. de Co.5, por lo que en los términos del artículo 167 del C. G. del P., no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.(…) Y es que no es factible atribuir una responsabilidad contractual, donde aparte de la indebida representación de las partes contractuales, tampoco se probó qué se contrató, como tampoco las obligaciones asumidas. Ahora, si el contrato contenía componentes verbales en sus términos y condiciones, esto debió probarse para obtener el efecto jurídico perseguido, sin que para ello baste lo afirmado en la demanda, pues lo mismo no puede tenerse como prueba al menos desde la perspectiva contractual civil. Otra cosa es que se encuentren elementos para inferir lo que en materia laboral se llama “contrato realidad” dados los elementos de tal tipo de pactos (ver artículo 23 C. S. del T.), pero ello aquí no se está juzgando y es exógeno a las presentes(…)Pese a la posibilidad existente de que los comerciantes se obliguen consensualmente (artículo 824 C. de Co.), en este caso el demandante tampoco probó el vínculo soporte de la acción, pues de lo arrimado probatoriamente no aparecen los elementos para establecer el correspondiente pacto, donde el hecho que se probaran unas actividades por parte del actor (…), ello no prueba los términos y condiciones del pacto base de la acción, por lo que las pretensiones corren la suerte del fracaso(…)
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
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