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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO– Resulta necesario que las obligaciones allí descritas sean inteligibles en el sentido que no requiera realizar un mínimo de interpretación para consolidar su existencia, o en el efecto que a pesar de su ausencia de claridad existan otros mecanismos que permitan entender su ejecutabilidad. /

HECHOS: La parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la citada demandada, aportando como título ejecutivo un documento rotulado, en el que las partes acordaron la resolución del contrato de promesa de compraventa del lote de terreno denominado la Cristy, además, la parte ejecutada señora Rosa María Rave se obligó con la devolución de $ 585.000.000 al demandante, rubro que aquélla había recibido como parte de pago del inmueble. En primera instancia se decidió negar el mandamiento de pago. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente librar el mandamiento de pago.

TESIS: (…) Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, para evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda. (…) el mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y que, por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso. (…) Con relación a los requisitos que establece el Estatuto Procesal en su artículo 422 como indispensables para que se surta el proceso ejecutivo, se tiene la existencia de una obligación clara, expresa, que sea actualmente exigible y que, adicionalmente, provenga del deudor. Para lo cual resulta necesario que las obligaciones allí descritas sean inteligibles en el sentido que no requiera realizar un mínimo de interpretación para consolidar su existencia, o en el efecto que a pesar de su ausencia de claridad existan otros mecanismos que permitan entender su ejecutabilidad, como sucede en los casos del título complejo. Requisitos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del C.G.P, resulta necesario su verificación para librar el mandamiento de pago. (…) De una lectura del documento -resciliación de contrato de promesa de compraventa-, se desprende que las partes mediante dicho acuerdo deciden de manera voluntaria disolver y dejar sin efecto el contrato primogénito de promesa de compraventa y, además, pactan las restituciones mutuas a las que se compromete cada contratante, por lo cual, se advierte de una vez, no es de recibo para la Sala el argumento esgrimido por el juez referente a que debe la parte ejecutante acudir a un proceso verbal donde el juez declare el incumplimiento de la promesa de compraventa, puesto que dicho contrato de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, fue dejado sin efecto en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, recordándose que en derecho “las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”. (…) Bajo el anterior panorama, es posible vislumbrar que el documento denominado por las partes –Resciliación de contrato de promesa de compraventa (transacción)-, reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo 422 del C.G.P para tenerlo como un título ejecutivo, pues, las obligaciones que allí se encuentran inmersas permiten extraer su exigibilidad, claridad y literalidad, razón suficiente para revocar la decisión del auto del veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva. Sin embargo, no se procederá por el Tribunal a admitir la demanda, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que replantee su posición respecto de la admisión de la misma, pero sin que pueda basarse en las mismas causales de inadmisión para repetir los argumentos aquí esbozados, mismos que ya fueron superados por el Tribunal, aunque de aparecer nuevas causales de inadmisión que hayan aparecido inadvertidas, podría el A quo declararlas, para que sea corregida la demanda y por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que de surgir nuevas causales de inadmisión que el juez hallare, la parte demandante tendría el derecho de recurrir el auto si fuere el caso. (…)


M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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