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TEMA: SUBSIDIARIEDAD– La acción de tutela no es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores le interpuso un «impedimento de salida» para tal fin. 

 

HECHOS: La accionante, W.T.L.A., en representación de su hijo menor E.G.L., busca que se autorice la salida del país del menor sin la necesidad de la autorización del padre, D.A.G.B., debido a que ya existe un acuerdo de paternidad. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo a través de providencia dictada el 24 de octubre de 2024. Argumentó que, para el tipo de controversia planteada, el legislador diseñó mecanismos judiciales que radicaron la competencia en la autoridad judicial correspondiente, como, por ejemplo, el proceso verbal sumario ante el juez de familia, mecanismo idóneo para resolver las discrepancias planteadas, procedimiento que se caracteriza por ser expedito, al tratarse de un trámite sumario. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la pretensión constitucional formulada por W.T.L.A., en representación del menor E.G.L., satisface los requisitos de procedencia necesarios para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores rehusó autorización para tal fin.

 

TESIS: (…) La Constitución Política, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, establecen la subsidiariedad de la acción de tutela, disponiendo que: «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», por lo que, el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. (…) Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o, c) se determine que el medio ordinario no es eficaz […], resultaría posible, de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado. (…) Por lo tanto, la viabilidad de la acción está sujeta al requisito de subsidiariedad. Desde esta óptica, la tutela no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. En resumen, «(…) la tutela no es un medio adicional o complementario [de amparo](…)».(…) De la narración fáctica propuesta por W.T.L.A. se desprende, en pocas palabras, que ella no está de acuerdo con la aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 por parte de Migración Colombia. Según su criterio, el menor E.G.L. no requiere la autorización de su padre, D.A.G.B., para salir del país, ya que cuenta con residencia habitual en el exterior y un acuerdo de paternidad. Sin embargo, se advierte que la tutelante acudió prematura y tempranamente a la interposición del amparoconstitucional, puesto que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede únicamente cuando «(…) el afectado no tenga otro medio de defensa judicial (…)». En ese sentido, al analizar el ordenamiento jurídico, se encuentra que la discusión planteada tiene posibles vías de resolución, tanto administrativas como judiciales, para procesar adecuadamente la pretensión formulada en este escenario constitucional.(…) En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa, que se considera además la más expedita, dadas las exigencias de celeridad planteadas por la actora. El artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 consagra que, cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en este país vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales, deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.(…) Por otro lado, desde la perspectiva judicial, se observa que, según lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 21 del C. G. del P., corresponde a los jueces de familia, en única instancia, conocer de los permisos para la salida del país de menores de edad cuando exista desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y el cuidado personal.(…) el numeral 1 del artículo 590 del C. G. del P. permite al demandante, desde la presentación de la demanda, solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares. Esto significa que pueden adoptarse remedios idóneos y eficaces para proteger los derechos y así contrarrestar los desaciertos alegados en la tutela.(…) El proceso de familia se presenta como el ámbito más adecuado para garantizar la protección y el respeto de los derechos de los menores de edad. En este escenario, se facilita que la autoridad judicial pueda no solo escuchar la voz del menor E.G.L., sino también considerar de manera prioritaria su bienestar, sus deseos y su voluntad.(…) inclusive, podrá otorgar, en su máximo valor probatorio, el «Acuerdo de Paternidad», alcanzado en la Corte Suprema de British Columbia New Westminster.(…) Tampoco se nota la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)Esto se debe a que, aunque refirió que debía volver a Canadá el 21 de octubre de 2024, lo cierto es que esa fecha ya había transcurrido al momento de proferirse esta decisión. Igualmente, no consta en el expediente ninguna prueba sobre la profesión que ejerce ni el lugar donde la desempeña, y mucho menos sobre la época en que el menor E.G.L. debería cumplir con el calendario educativo canadiense. (…)

 

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 12/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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