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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – El accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales.


HECHOS: El demandante FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD DE ANTIOQUIA -FODELSA interpone un proceso ejecutivo de cumplimiento de la obligación en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y el 1° de agosto de 2024 la rechazó dado que se invoco el numeral 3 del artículo 28 del CGP, en donde manifiestan que el cumplimiento de la obligación en este caso corresponde al municipio de Medellín, sin embargo se termina presentando en Envigado por el domicilio de la demandada. Recibido el asunto por el segundo Juzgado, en providencia del 25 de septiembre, propuso conflicto negativo de competencia, señalando que, si bien el título indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación es Medellín, al revisar el encabezado de la demanda y sus anexos, el lugar escogido para demandar es el lugar del domicilio de la demandada, por lo que la competencia radica en Envigado. El problema jurídico determinar que juzgado es el competente para conocer de la demanda, estableciendo lo dispuesto en leyes, sentencias y demás argumentos legales.


TESIS: (…) La jurisdicción es entendida como el poder de administrar justicia por parte del órgano Estatal –artículo 116 Constitución Nacional-, y la competencia es el modo o manera como se ejerce dicha potestad, estando esta última regulada por una serie de criterios o factores, y revestida por los principios de orden público, legalidad, imperatividad, inmodificabilidad e indelegabilidad. El conflicto en estudio se origina en razón al factor territorial, y al involucrar el título ejecutivo pagaré, la competencia es concurrente según los numerales 1° y 3º del artículo 28 del C. G. del P., por lo que la actora puede demandar en el domicilio de la demandada (fórum domiciliium reus), o en el lugar del cumplimiento de la obligación (fórum contractui), de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema, ha dicho: “… el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales”.AC291-2018 Y; “Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de “alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (…) Ya en la demanda, en el apartado de competencia, se aludió al lugar de cumplimiento de la obligación, lo que otorga competencia concurrente a ambos juzgados; sin embargo, de lo referido en el párrafo anterior se tiene que la intención del demandante fue radicar la acción ejecutiva en Envigado, dada la mención expresa en los encabezados y el poder (…) Corolario, es el JUZGADO de Envigado el competente para conocer del trámite procesal, ya que: i) fue la elección de la actora; y, ii) es el domicilio de la accionada.


M.P JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 16/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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