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TEMA: NULIDAD - No es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes. / NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO - Se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado.


HECHOS: Ignacio interpuso demanda de reivindicatoria en contra de Claudia, Eduardo e Inés, quienes fueron notificados de la demanda por medio electrónico, pero no se aportó cómo se obtuvieron tales direcciones, según el artículo 8 ley 2213 de 2022. En primera instancia el juez declaró no probada la nulidad por indebida notificación debido a que se cumplió con la carga de la prueba, es decir con los requisitos de notificación. El problema jurídico a resolver es saber si ¿es procedente declarar la nulidad por indebida notificación?


TESIS: (…) En términos sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.” (…) El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…) La exigencia prevista en el segundo inciso del artículo consistente en que, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”; va dirigida a denotar la eficacia del acto procesal, de manera que pueda constatarse que una notificación válidamente efectuada surta los efectos de la integración de la litis mediante el conocimiento de la providencia y el acceso al traslado de la demanda con sus anexos (…) Si el Juez de primera instancia permitió la validación de las direcciones electrónicas en las que se surtió efectiva la notificación con posterioridad a ese momento, atiende la eficacia del acto y no cercena garantía alguna a quienes estaban integrados a la litis; el CGP y la Ley 2213 de 2022 instruye el delineamiento para que se efectúe en debida forma; en caso de no existir inconsistencias, el Juez continuará con el trámite garantizando las oportunidades propias de cada etapa procesal, porque el fin del acto de la notificación se satisface con su eficacia, así que debe pronunciarse cuando se constate su invalidez, esto es, cuando se notificó una providencia errada, no se remitieron los anexos, no se envió a la dirección que corresponde a la persona a notificar o no se surtió el traslado, entre otros. Además, la providencia del 16 de enero de 2024 mediante la cual no se tuvieron válidas las notificaciones electrónicas, “…en tanto no se aportó la prueba de cómo se obtuvieron tales direcciones-artículo 8 ley 2213 de 2022” no alcanzó ejecutoria, al ser recurrida se interrumpió su firmeza, así que aportado -dentro del traslado del recurso- las evidencias, fue hasta el 5 de febrero de 2024 que se emitió pronunciamiento a cerca de la validez de ese acto procesal. Concluyéndose en los términos del auto del 5 de febrero memorado, que la notificación de los demandados - incidentitas lo fue desde el 18 de enero de 2024 fecha en la cual recibieron la providencia a notificar y los anexos de la demanda; por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto del 23 de febrero de 2024 que negó la nulidad (…)


M.P RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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