TEMA: NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN- La Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación, indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituyen solo aparentes motivaciones y por ello generan el vicio in procedendo. Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.
HECHOS: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó que se imponga servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “La Dorada” del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira identificado con folio de matrícula 190-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, cuya propietaria es Cielo María Gnecco Cerchiaro y sobre el cual Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP tiene un derecho real de servidumbre de energía eléctrica. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en sentencia referida impuso de manera permanente la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P y estableciendo el valor de la indemnización a cargo de la convocante y a favor de Cielo María Gnecco Cerchiaro. El problema jurídico se centra en establecer la ausencia de motivación de la providencia de primera instancia.
TESIS: La Corte en sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015 indicó que la motivación de la sentencia es una arista del debido proceso que provee a garantizar los derechos de defensa y contradicción, haciendo posible el ejercicio de un control objetivo al poder de la autoridad que la profirió. En punto a la ausencia de motivación inicialmente distinguió ese fenómeno de la insuficiencia o impertinencia de esta, confiriéndole efectos aniquiladores solo a la primera(…)Para el año 2008 en sentencia de revisión 085 del 29 de agosto, indicó que la nulidad se configuraba por la ausencia real de argumentos, aunque al mismo tiempo dijo que sería imposible encontrar una sentencia totalmente carente de razón, lo que exigía esfuerzo adicional sentando como premisa que no es suficiente la presencia objetiva de argumentos para dejar a salvo la nulidad, sino que debe penetrarse en la médula misma del acto de juzgamiento para determinar si la motivación allí contenida apenas tiene el grado de aparente y si ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación. Finalmente, en la sentencia del año 2015 SC10097 del 31 de julio, la Corte precisa la órbita de la nulidad procesal referente a la ausencia de motivación, indicando que cuando existe motivación deficiente, contradictoria o impertinente, también constituyen solo aparentes motivaciones y por ello generan el vicio in procedendo.(…) “(…) la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada. “Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido Al rompe se advierte ausencia de motivación de la decisión como que ningún análisis se hizo frente a la (…) prueba pericial realizada por el experto Álvaro Miranda López, (…) y la concordancia de ese expertico con la enumerada prueba 7 (…). En efecto, como se expresó por el magistrado sustanciador (…) la validez de la prueba pericial no surge simplemente de que no haya sido controvertido por la convocada. Ha enseñado la Sala de Casación Civil en sentencia SC364 de 9 de octubre de 2023, frente a la valoración del dictamen pericial que: «Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso.(…) La Sala ha sostenido que la obligación del juzgador de realizar una valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse incluso ante el silencio de las partes respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la evaluación judicial.(…) Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina. Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia.
MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA:05/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001311000420190070701
- Información
- 22 Junio 2023 Familia
TEMA: NULIDAD EN EL PROCESO – “Su aplicabilidad, por su naturaleza, debe ser taxativa.” /TRAMITE DE LAS NULIDADES - Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antesde que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. /- Información
-
05001310300220210017402
- Información
- 18 Septiembre 2024 Civil
TEMA: NULIDAD CONSTITUCIONAL- La nulidad de orden constitucional obedece a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no puede confundirse con un calamo currente que fue debidamente dilucidado en la diligencia de secuestro, por lo que se tiene como debidamente individualizado el co...- Información