TEMA: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Es distinta de la prevista en el artículo 291 del CGP. Ambas no se complementan y cuando concurren en un determinado procedimiento, se debe considerar la primera que efectivamente se surtió a efectos de contabilizar los términos. La contestación de la demanda que ha sido presentada extemporáneamente debe ser rechazada.
HECHOS: La sociedad Minexcorp S.L, domiciliada en Málaga – España, demandó a la sociedad El Porvenir Minero S.A.S, a la señora Nohelia, Dora, Verónica, Carolina y los herederos indeterminados de Juan Alberto, con el propósito de declararlos civilmente responsables con ocasión a un contrato que presuntamente incumplieron. La sociedad demandante manifestó que todos los demandados, incluyendo la sociedad El Porvenir Minero S.A.S, la señora Nohelia y Verónica, fueron notificados por correo electrónico los días 24 y 27 de enero de 2023. Asimismo, confesó que en la demanda introdujo equivocadamente el correo electrónico de la codemandada Dora, sin embargo, expresó que, al momento de notificarla, utilizó el correcto para lograr dicho propósito. El 15 de febrero de 2023, Nohelia Cano Toro se presentó en el juzgado para ser notificada personalmente y el 21 de febrero de 2023, Verónica Isabel Cano Zuluaga se notificó personalmente en el juzgado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2024, fue rechazar la contestación de la demanda presentada por los demandados El Porvenir Minero S.A.S, Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga, por considerarla extemporánea. El juzgado determinó que los demandados fueron notificados electrónicamente el 24 de enero de 2023, y que la contestación de la demanda presentada el 24 de febrero de 2023 fue fuera del plazo establecido. El problema jurídico para establecer si las contestaciones de los apelantes fueron oportunas o no, se deberá determinar la eficacia e idoneidad de las notificaciones electrónicas que la demandante les envió antes de que se surtiera el acto de enteramiento previsto en el numeral 5º del artículo 291 del CGP.
TESIS: (…) Nuestro ordenamiento patrio consagra distintas formas de notificación que son independientes entre sí, lo cual significa que estas jamás se complementan. De manera que el interesado puede optar por cualquiera de ellas para lograr su propósito (…) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación electrónica, y para considerarla eficaz, idónea y válida se deben agotar los siguientes pasos: El demandante debe cumplir las siguientes exigencias: a) el juramento de que el canal escogido es el utilizado por el demandado; b) la explicación a través de la cual obtuvo dicho canal; y c) la prueba de esa circunstancia (cfr. sentencia STC4737-2023) (…) La prueba del «envío» es libre, pues resulta adecuado para dicho menester incorporar capturas de pantalla, audios, videograbaciones y cualquier otro medio de esa misma naturaleza (cfr. sentencia STC865-2023). Adviértase que una vez realizado el «envío» existe una alta probabilidad de que haya sido efectivo (cfr. sentencia STC4204-2023); aquí es donde opera la presunción legal del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, «se entenderá realizada» la notificación (cfr. sentencia STC17733-2022). Esto implica que el demandante solo debe acreditar el «envío» de la providencia, por lo que resulta superfluo acreditar la recepción del mensaje de datos (cfr. sentencia STC1204-2023) (…) El a quo concedió la alzada frente a dos decisiones contenidas en el auto recurrido: el rechazo de las contestaciones de la demanda y el rechazo de los recursos interpuestos por los apelantes contra el proveído que la admitió, ambos por considerarlos extemporáneos (…) El primer asunto es apelable conforme al artículo 321.1 del CGP. Sin embargo, el segundo no lo es porque el citado artículo y ninguna otra norma admite su apelabilidad. En ese evento lo que procede es el recurso de reposición y en subsidio queja (arts. 352 y 353 CGP). Esto es lo que debió analizar el juzgado de primera instancia antes de conceder una alzada que evidentemente era improcedente. De manera que dejó de aplicar el parágrafo del artículo 318 ibidem para encauzar en debida forma la inconformidad rogada por los recurrentes (art. 328 CGP) (…) De la sola lectura del libelo, en cuanto a la notificación electrónica se refiere, se constata que la relativa a la sociedad El Porvenir Minero S.A.S satisface las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. No obstante, respecto de las señoras Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga, se evidencia que carece de la explicación de la forma cómo se obtuvieron sus canales digitales y se echan de menos las correspondientes pruebas de esa circunstancia. (…) No obstante, pese a la mentada deficiencia, este Tribunal considera que la misma resulta intranscendente porque dichas personas al momento de la presentación de la demanda figuraban como representantes legales de la sociedad El Porvenir Minero S.A.S; la primera como principal y la segunda como suplente. Esto significa que, conforme al artículo 300 del CGP, las apelantes se deben considerar como si fueran «una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes» (…) Por ende, le asistió razón al a quo al considerar el citado acto de enteramiento como el primero válidamente surtido, con mayor razón cuando aquella contiene términos perentorios, improrrogables y de orden púbico según lo consagrado en los artículos 12 y 117 del CGP. En cuanto al cómputo del término de traslado para contestar la demanda (20 días), se observa lo siguiente: el envío de la notificación electrónica se realizó el 24 de enero de 2023. Esto significa que 2 días hábiles después, es decir, a partir del 27 de ese mismo mes y año, empezó a contar el aludido lapso, y el cual finalizó el 23 de febrero de 2023 y, comoquiera que la contestación de la demanda de los apelantes fue presentada al día siguiente, se debe concluir necesariamente su extemporaneidad, tal como lo expuso el juzgado de primera instancia. Adviértase que en este contexto ninguna relevancia adquiere el hecho de que los recurrentes estén domiciliados en Segovia, pues esa situación solo interesa a la notificación del artículo 291 del CGP; más no, a la electrónica prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Lo mismo debe predicarse respecto del disenso relacionado con la codemandada Dora Cecilia Zuluaga Cadavid porque dicha parte jamás contestó la demanda, es decir, carece de total sentido analizar si un acto resultó oportuno cuando precisamente el mismo nunca se ha ejercido (…)
M.P MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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