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TEMA: PROCESO EJECUTIVO- El trámite del proceso ejecutivo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él.  /

HECHOS: Se promueve acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP contra LILIANA CASTAÑO BLANCO, para que se libre mandamiento de pago en su favor por $678.135.977 como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera desde el 10 de febrero de 2022. (...) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad el 6 de diciembre de 2023 profirió sentencia disponiendo cesar la ejecución al declarar de oficio la excepción relativa al negocio causal contenida en el numeral 12 artículo 784 del C de Co. Por tanto, el problema jurídico a resolver es ¿Se probó la excepción relativa al negocio causal?

TESIS: Al respecto, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”(...) Del texto de los títulos valores se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido o fundamentarse en el texto de un pagaré para aplicarse al otro pagaré.(...) En el caso a examen, se observa que el título valor - pagaré, se ajusta a las exigencias propias que son señaladas en los artículos 621 y 709 del C de Co. 6.1 ¿La ejecutada demostró que se inobservaron las instrucciones para completar el tenor literal del pagaré? El artículo 784 del C del. Co consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente el numeral 12 señala, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.”(...) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009, “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”; oportunidad en la que se pronunció sobre la carga de la prueba respecto de dicho medio exceptivo, “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”(...) Iterando que resulta coherente con el postulado de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP al disponer que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; debiendo acreditar los términos de la negociación, la vinculación al instrumento cambiario y la trascendencia de la afectación; de lo contrario habrá de acogerse a lo incorporado en el tenor literal del título valor.(...) De lo declarado, coherente con la prueba documental, se colige que entre las partes existieron varias relaciones contractuales, entre ellas, un contrato de distribución, celebrado en el 2012 y terminado en el 2018 conforme “acta de terminación, liquidación y transacción” y un contrato de agencia comercial celebrado en el 2019; así mismo, se entiende que cada contrato tenía como garantía títulos valores que respaldaban las obligaciones pendientes, aportándose el pagaré suscrito el 21 de agosto de 2012 y llenado el 10 de febrero de 2022 con la cuantía correspondiente a todas las obligaciones pendientes de cancelar por la demandada.(…) No encontrando esta Sala Civil soporte probatorio para relacionar el documento crediticio con el contrato de distribución como fuente única y exclusiva de la relación causal de las obligaciones surgidas entre las partes; contrato terminado y liquidado desde el 1 de mayo de 2018, permitía el recobro de obligaciones que conforme la cláusula QUINTA quedaron pendientes y de acuerdo con lo declarado por el representante legal de COMCEL(…)En consecuencia, no se considera probada la excepción derivada del negocio causal y que fuera reconocida de manera oficiosa en primera instancia; por lo tanto, no se afecta el tenor literal del pagaré aportado como base de recaudo que soporta una obligación clara, expresa y exigible en contra de la deudora y en favor de la demandante, sin que exista de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), haz probatorio que lleve al traste con lo incorporado en el soporte material del título valor; por lo que se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, disponiendo seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

MP.RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA:25/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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