TEMA: NULIDAD - Nulidad Notarial versus Nulidad absoluta. Noción, estructura, diferencias y aplicación. Análisis del dolo y la fuerza como vicios del consentimiento generadores de la nulidad relativa. Difícilmente se puede hablar en este caso de la presencia de los vicios del consentimiento invocados; es cierto que los demandantes señalan que se sintieron presionados e intimidados por tratarse de quien califican de “honorable y respetado en la familia”, pero la fuerza no debe confundirse con el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, pues este posible temor no basta para viciar el consentimiento. /
HECHOS: Se solicita que, se declare la nulidad absoluta de la Escritura pública No. 261, que contiene la venta del derecho o cuota hereditaria que les correspondía a los señores GJGM, SRG, MEGM, SAGM, DEGM y RIGM, en la sucesión del señor (HBGP); además, se pretende la nulidad relativa de la escritura pública Nro. 1359, dentro de la cual se adjudican los bienes de la sucesión del señor (HBGP) a (MOMG); como también se pide la nulidad de la escritura pública 6314, mediante la cual (MOMG) le transfiere a título de venta a su hijo (DEGM) el derecho de dominio y posesión real y material que ella ejercía sobre el predio con matrícula 001-1507XX; subsidiariamente, se solicitó la nulidad relativa del acto Escritural No. 261 y que se ordene la cancelación de los registros efectuados en matrícula inmobiliaria No.001- 1507XX, para que las cosas vuelvan al estado inicial, es decir, que los bienes vuelvan a conformar la masa herencial de los esposos GM. El juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si los actos escriturales son nulos por vicios del consentimiento (dolo, fuerza), falta de requisitos formales o incapacidad de la otorgante.
TESIS: (…) respecto del trípode de actos escriturales objeto que componen este litigio, se halla legitimación para demandar en el señor (RIGM) heredero del fallecido (HBGP) quien esos actos jurídicos que moteja de nulos, según lo afirma, le han irrogado un perjuicio, en la medida que, finalmente, el único bien inmueble que hacía parte de la masa hereditaria fue adquirido por el señor (DG) bajo artificios y engaños, por lo mismo, no han podido inventariarse en la liquidación correspondiente, de forma que, está dada esa legitimación para demandar tanto la declaratoria de nulidad de la venta de derechos herenciales de que da cuenta el acto notarial n° 261, así como la liquidación de la herencia del señor (HBGP), vertida en la escritura pública n° 1359, también otorgada en Notaría, y la escritura 6314, mediante la cual la señora (MOMG) (q.e.p.d.), le transfirió a título de venta al señor (DEGM) el derecho de dominio del inmueble con matrícula 001-1507XX. (…) Ese interés para demandar no se percibe en (GJGM) respecto de las escrituras 261 y 1359 pues la eventual nulidad o validez de aquellos actos en nada afectaría los derechos sucesorales allí involucrados, ya que al no acreditarse algún grado de parentesco con el extinto (HGP) razón potísima para desconocer su legitimación en la causa por activa. (…) Otra cosa ocurre con la escritura 6314 mediante la cual la señora (MOMG) (q.e.p.d.), le transfirió a título de venta a su hijo (DEGM) el derecho de dominio del inmueble con matrícula 001-1507XX pues la celebración de ese negocio que alega la parte demandante adolece de nulidad absoluta porque se produjo bajo el ardid del engaño por parte del comprador a su señora madre. (…) Por la naturaleza de los negocios celebrados en cada acto escritural acusado de nulidad, surge equivocado que se demandara a dos de los hermanos y al sobrino, quienes nunca tuvieron ni han tenido legitimación en la causa por pasiva, referencia que se hace sobre (MEGM, SRG y SAGM), lo anterior, por cuanto no son las personas llamadas por el sistema jurídico a satisfacer el derecho aquí discutido. (…) Tras la anotada falta de legitimación por pasiva de (MEGM, SAGM y SRG), se declarará mediante la excepción oficiosa (…) Estima la Sala que los actos procesales de la parte demandante no tienen una formulación precisa, exacta, determinada sobre el tipo de acción que se ejerce, pues, por un lado y si se atiende la semántica del rótulo de la demanda, se podría afirmar que la acción incoada es meramente una nulidad formal en el proceso Notarial de perfeccionamiento de la escritura pública “en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora” concretamente, aquellos que recoge el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, cuya irrupción genera la Invalidez del Acto Notarial. (…) Dado que durante el proceso de "perfeccionamiento" de una escritura pública puede incurrirse en nulidad, lo que acontece cuando se omite el "cumplimiento de los requisitos esenciales", o pueden ocurrir irregularidades de menor entidad "desde el punto de vista formal", el Decreto-ley 960 de 1970 dedicó su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales" (…) Esto explica por qué no fue mencionado en la escritura N° 1359, mediante la cual se liquidó la herencia de (HBGP) y en la que se le adjudicó a la señora (MOMG) el 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-1507XX, como hijuela única dentro del acervo hereditario, en virtud a que “la única interesada en este trámite es la señora (MOMG) en calidad de cónyuge supérstite y subrogataria de los derechos herenciales de sus hijos (DE, ME, SA, RIGM y SGM), a quienes compró por escritura N° 261 ” de modo que, por el lado que se le mire, no se otea en la intervención del señor (GJGM) una irregularidad capaz de generar la invalidez de los actos notariales en cuestión, como lo alega la parte recurrente. (…) Se observa que la censura se vale de la nulidad absoluta prevista en el artículo 1740 del Código Civil, concordada con el decreto 960 de 1970, para discutir que no se les permitió leer la escritura pública; que no hubo realmente un pago cierto, justo, serio y real, lo que para ellos significa que faltó un elemento de la esencia del contrato de compraventa, de igual manera, se remite al dictamen pericial mediante el cual se avaluó el inmueble, para aducir que el precio no fue (…) Si se alega que el precio fijado en la venta de derechos herenciales a título universal nunca se pagó, ello no constituye causal de nulidad, pues la reacción del derecho frente a esta hipótesis es otra: la resolución del contrato por incumplimiento, pretensión que no fue formulada en el caso. Ahora, si presuntamente el precio fue inferior a la mitad del que correspondía al justo valor para la época de la venta en el año 2015, tampoco es esa una causal de nulidad, si no de lesión enorme, figura que tampoco aparece entre las pretensiones, en consecuencia, no es del caso entrar en el juego matemático que propone la parte actora en orden a establecer si el valor económico de las prestaciones desborda los límites económicos trazados por el legislador al tiempo del contrato -art. 1947 C. C. (…) Debe precisarse que sí se pactó un precio por la compraventa de los derechos de herencia, mismo que aparece declarado en la escritura y que además se declaró por cada uno de los vendedores haberlo recibido, declaración refrendada con la firma notarial, la que vertida en los contratos toma el nombre de consentimiento, luego, entonces, se itera que no establecer el precio no es causal de nulidad (sino de inexistencia). (…) Sobre la nulidad relativa alegada(…) como es suficientemente conocido, la autonomía negocial orienta en nuestro ordenamiento jurídico, la celebración de los contratos, siempre que se reúnan las exigencias del artículo 1502 del Código Civil. Y, conforme el artículo 1508, se prevé que existen eventos que el consentimiento no es esa expresión autónoma de voluntad, sino que esta aparece dominada por una circunstancia que la obnubila. (…) Difícilmente se puede hablar en este caso de la presencia de los vicios del consentimiento invocados. Es cierto que (MEG, S y RIGM) señalan que se sintieron presionados e intimidados por tratarse de (DE), a quien califican de “honorable” y “respetado en la familia” por su “cargo en una prestigiosa Empresa de Medellín” su “capacidad económica” y su “profesión”, pero la fuerza no debe confundirse con “el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto”, pues este posible temor “no basta para viciar el consentimiento” -Art. 1513 C. Civil.
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 08//05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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