TEMA: NULIDAD CONSTITUCIONAL- La nulidad de orden constitucional obedece a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no puede confundirse con un calamo currente que fue debidamente dilucidado en la diligencia de secuestro, por lo que se tiene como debidamente individualizado el correspondiente inmueble. / NULIDAD- Para configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C. G. del P., en el sentido de proceder “contra providencia ejecutoriada del superior”, es necesario que aquella decisión esté integrada en la parte resolutiva de la correspondiente providencia, y no sea solo un obiter dictum.
HECHOS: En el proceso divisorio incoado por NELLY ALEXANDRA SÁNCHEZ MARÍN contra GABRIEL ARCÁNGEL MAZO DAVID, respecto al predio con Matrícula Inmobiliaria 01N-XXXXXX, y en el cual se ordenó la vinculación de DIEGO ALEXANDER MAZO ARIAS (hoy recurrente e hijo del demandado), mediante auto del 15 de noviembre de 2.022 decretó la división deprecada, lo que en providencia del 27 de febrero de 2.023 el Tribunal dispuso que tal acto fuera a través de venta, al paso que desestimó el reconocimiento de mejoras. En desarrollo de lo anterior el 29 de mayo de 2.023 se decretó el secuestro del bien objeto del pleito, diligencia practicada el 14 de julio siguiente y en la que el hoy recurrente presentó oposición, lo que le fue rechazado de plano, y aunque el interesado interpuso recurso reposición, este no prosperó, declarándose legalmente secuestrado el inmueble. El 26 de septiembre de 2.023 MAZO ARIAS alegó la nulidad de la diligencia de secuestro. A través de la decisión recurrida del 1° de febrero de 2.024, se negó la nulidad concluyéndose que no existe error procesal o constitucional que vicie la actuación. La sala deberá determinar si se configura la nulidad deprecada, ¿al rechazarse de plano la oposición que se presentara frente a diligencia de secuestro, se procedió contra providencia ejecutoriada del superior?.
TESIS: Sobre las nulidades ha dicho la doctrina que son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite, y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación y se asegura el derecho constitucional al debido proceso. Las causales de nulidad son taxativas, es decir, solo se tiene como tales las previstas en la ley (…) El recurrente dijo que existe vicio en la identificación del inmueble que se secuestró el 14 de julio de 2.023, censura que soporta en el artículo 29 de la Carta Política. Respecto a ello, la nulidad de linaje constitucional refiere a la prueba obtenida con violación al debido proceso, circunstancia distinta a la aquí alegada, lo que sería suficiente para desestimar lo alegado; a lo que se suma que en la diligencia del 14 de julio de 2.023, sobre la individualización del bien se indicó: (…) el Juzgado comitente incurrió en una precisión al señalar el sitio de ubicación del inmueble, quedando plasmado en dicho documento que el bien inmueble a secuestrar se encuentra ubicado en la Carrera 56C # 51-11 de esta ciudad, sin embargo, dicho dislate no es óbice para que este Despacho judicial
pueda adelantar la diligencia de secuestro que fue plenamente encomendada por la autoridad comitente, pues de la inspección ocular realizada por este funcionario, se pudo evidenciar que la verdadera dirección que exhibe el bien inmueble objeto de comisión es la Carrera 56C 51-111, según se desprende del certificado de libertad y tradición que es adosado a la presente comisión por el apoderado judicial de la parte actora, igual información puede refrendarse en la Escritura Pública XXXXX del día 30 de septiembre del año 2003 de la Notaría Octava del Círculo notarial de Medellín (…).(…)En tales términos, se advierte la individualización del bien que en últimas se secuestró, a lo que se suma que la diligencia fue atendida por el recurrente, sin que nada expresara sobre este particular, por lo que se considera que en esa oportunidad actuó sin proponerla, lo que además de todo nos pondría en la circunstancia de saneamiento prevista en el artículo 136.1 del C. G. del P., por lo que en ese sentido la alzada no prospera.(…) Respecto a la causal 2ª del artículo 133 del C. G. del P.: La referida norma indica que el proceso es nulo en todo o parte, en entre otros casos, cuando “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”, (…) y que de configurarse la situación se torna insanable a la luz del parágrafo del artículo 136 ibídem(…)en la parte resolutiva de la providencia(del tribunal), nunca se dispuso que se diera curso o se admitiera oposición en la diligencia de secuestro, por lo que ante la ausencia de una orden en tal sentido, materialmente el comisionado no podía ir contra providencia ejecutoriada del superior.(…) no puede el Tribunal dejar pasar por alto lo indicado en la parte motiva de tal providencia, (…) (donde) se dijo; “En cuanto a las mejoras solicitadas, dada la condición de quien las pide, que no puede considerarse como comunero, podrá alegarlas en otro escenario procesal, incluso dentro de la diligencia de secuestro (artículo 411 C. G. del P.)…”; sin embargo, a tal manifestación no se le puede dar el alcance de decisum, (…) como tampoco de ratio decidendi, sino, que tal dicho es un obiter dictum, punto en el que no se puede fundar la causal invocada, por lo que la misma estaba llamada a su desestimación. Para reforzar la anterior idea, no se puede confundir una orden precisa del Superior en el sentido de proceder en determinada forma, con las eventualidades que se presenten en una diligencia judicial y que no se desprendan de la orden de aquel, como es el rechazo de una oposición, que no fue punto de definición jurisdiccional en segunda instancia.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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