logo tsm 300

05001310300620220027002

TEMA: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Aunque según la declaración del padre, la niña demandante logró acoplarse a su nueva realidad de una manera rápida, amigable y sin arduos contratiempos gracias al fuerte apoyo de sus familiares, esa sola circunstancia no implica que deba negarse la indemnización pedida, pero sí atenúa ampliamente el monto que debe concederse. /

HECHOS: La parte actora pretende que se declare que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la menor demandante con el deceso de su progenitora, en accidente ocurrido el 14 de agosto de 2021, siendo pasajera del vehículo involucrado; que se declare que los perjuicios materiales e inmateriales causados ascienden a la suma de $342’529.321,  así, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, y perjuicios a la vida de relación; que se condene a los demandados a pagarle a la menor a título de indemnización tales perjuicios. El juez, declaro la responsabilidad de los demandados, y condena al pago de $296’766.646 por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y condena a la aseguradora a pagar de manera solidaria la indemnización impuesta a los codemandados. Debe la Sala determinar si el reconocimiento del perjuicio de la vida de relación vía presunción es admisible, y de ser así si el monto fijado es plausible para el caso; y, si le asiste a la aseguradora el reclamo sobre limitar su obligación a la disponibilidad de recursos que cubre la póliza afectada, ante la posible existencia de otras condenas por el mismo hecho.
 
TESIS: En sentencia SC225-2024 la Corte Suprema de Justicia expuso como concepto de daño, citando SC10297-2014, que “Es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo”. (…) El daño que adquiere relevancia aquí es, entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. (…) En relación con este perjuicio extrapatrimonial, la jurisprudencia ha indicado que hay diversos intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados con ocasión de una conducta dolosa o culposa, entre ellos el denominado daño a la vida de relación, el cual ha sido entendido como: “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.” (…) Itérese, como una de sus características, su diferencia con el moral, «pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras» (SC22036-2017 reiteradas en sentencia SC5340-2018). (…) El daño a la vida de relación, como la mayoría de perjuicios, debe demostrarse por quien lo reclama, lo que implica que al proceso se aporte material probatorio que acredite las afectaciones que el hecho irrogó a la vida de relación de quien lo solicita, exigencia que ha mantenido la jurisprudencia… Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño, en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01). (…) En cuanto a la tasación de este perjuicio, la jurisprudencia ha reconocido la dificultad que ello implica, para cuyo efecto ha indicado que le corresponde al juez establecer el monto acudiendo a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad. Teniendo en cuenta que el perjuicio a la vida de relación difiere del moral, en tanto no se limita al dolor, angustia y desasosiego padecido por una lesión o por la muerte de un familiar, sino a la afectación que ese hecho –lesión o muerte- representó para las actividades básicas, sociales y placenteras de quien lo reclama, el mismo no se presume, sino que debe probarse debidamente. (…) Descendiendo al caso en concreto, tal como lo expresó el juez de instancia, solo se cuenta con el dicho del padre de la menor, señor (AYVO), en el interrogatorio de parte pues no se aportaron testimonios ni otro material de prueba por la parte demandante, relacionado con este perjuicio, cuyo reconocimiento vía presunción, se discute en esta instancia. (…) La Ponente considera que requiriéndose prueba que dé certeza sobre la causación del daño a la vida de relación, se puede afirmar en el presente caso, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como le impone la ley (artículo 167 CGP), pues nótese que, del dicho del padre de la menor, no puede inferirse que la demandante haya visto afectada su esfera exterior por la muerte de su madre, su relacionamiento con los demás, su proyecto de vida, nada dijo el interrogado sobre ello. (…) Ante la ausencia de prueba de la causación del daño a la vida de relación de la menor demandante, y la imposibilidad de aplicar la presunción, considera la ponente, le asiste razón al recurrente en este aspecto y debería revocase el reconocimiento de este perjuicio.(…) Sin embargo, los otros magistrados de la Sala consideran que según lo expuesto en las sentencias SC4803-2019 y SC3728-2021, hay algunas eventualidades de daños que por sí solas muestran un cambio forzado en el desenvolvimiento en sociedad que debe hacer una persona, conforme a las máximas de la experiencia, y por ello debe aplicarse a esas situaciones lo previsto en el inciso final del art 167 del C.G.P., y tener el perjuicio a la vida de relación probado como un hecho notorio. (…) Así las cosas, si bien la sala reconoce que la parte demandante no hizo un gran esfuerzo probatorio por mostrar fuerza de ese lazo existente entre madre e hija, teniendo virtualmente como únicas pruebas directas las relativas a la ocurrencia del hecho, al sumar la declaración de parte de (AYVO) si se puede ver una relación consolidada de amor filial entre la difunta y la niña demandante. Luego, aunque según la declaración del padre, la niña demandante logró acoplarse a su nueva realidad de una manera rápida, amigable y sin arduos contratiempos gracias al fuerte apoyo de sus familiares, esa sola circunstancia no implica que deba negarse la indemnización pedida, pero sí atenúa ampliamente el monto que debe concederse. (…)

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 26/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO INTERNO PARCIAL DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310301820210002301
    Información
    22 Septiembre 2024 Civil
    TEMA: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste./ DAÑO MORAL- Para su cuantificación sigue imperando el p...
    Información
    Confirma Daño Moral DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN