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TEMA: BIEN BALDÍO RURAL - predio rural situado dentro de los límites del territorio nacional que carece de un dueño particular y que, por este motivo, le pertenecen a la Nación. Son bienes que no se pueden adquirir por prescripción. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar al demandado a restituir el inmueble y a pagar los frutos que se hubieren podido percibir. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda principal y en su lugar se reconoció la prescripción a favor de Venecia Construcciones S.A.S., sobre el bien inmueble, y se declaró propietaria a la sociedad demandada y se ordenó inscribir la sentencia en el registro respectivo, esto debido a que aunque se reconoció la titularidad del derecho de dominio de la demandante en reivindicación, se consideró con base en la prueba disponible que tal titularidad es sólo formal, pues ni la demandante ni quien la antecedió en el registro del dominio habrían detentado la posesión material del lote. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el bien inmueble objeto del litigio es un bien privado susceptible de ser adquirido por prescripción; o si se trata un bien baldío que no puede ser adquirido por ese modo.

TESIS: (…) El reconocimiento de la reivindicación del inmueble tiene su razón de ser en la Sala plena de la Corte Constitución señaló las siguientes reglas jurisprudenciales: “462. De la jurisprudencia reseñada se tiene que, salvo algunos casos excepcionales, la CSJ ha tenido una posición consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio de bienes baldíos. La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales”. (…) En la sentencia SU 288 de 2022se consideró que, para dar el peso adecuado a la finalidad constitucional del régimen de baldíos, además de las reglas transcritas, debían respetarse las siguientes: - Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso. - La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como parte o litisconsorte. - La ANT tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. (…) Para acreditar la propiedad privada de un predio rural cuya declaración de pertenencia se pretende, con base en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se aclaró lo siguiente: o La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal. o En subsidio, se prueba con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. o Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello. o En todo caso en los procesos de declaración de prescripción adquisitiva de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (…) Se resalta especialmente la consideración del numeral 487: “En consecuencia, por las razones expuestas en el capítulo 6.2.1. de esta providencia, se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y conforme con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos, razón por la que debe entenderse que se encuentra vigente sólo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. (…) (…) Existe una cadena de tradiciones que rompería la presunción de baldío en razón de lo dispuesto en el artículo numeral 1º inciso 2 del artículo 48 de la Ley 160, lo cierto es que tal falsa tradición no tiene ese efecto, por faltar el requisito de la posesión con explotación económica agraria y rural. Es decir, ante la ausencia de explotación económica del predio rural, estaríamos ante una excepción a la posibilidad de romper la presunción de baldío (SU-288 de 2022). (…) Finalmente se confirma los numerales primero y quinto de la sentencia de primera instancia y se revoca los numerales segundo, tercero y cuarto, esto porque, se considera que el bien objeto del litigio es imprescriptible, por tratarse de un baldío y al ser un predio que el Estado no adjudicó, sino que se comenzó a ocupar por poseedores de otros predios privados, es improcedente reconocer la prescripción, y resulta inviable reivindicar.

M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ.

FECHA: 02/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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