TEMA: EXCESO RITUAL MANIFIESTO - se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material. /
HECHOS: presentó demanda verbal con pretensiones encaminadas a la declaración de inexistencia, simulación y rescisión por lesión enorme de un contrato de compra de venta de derechos herenciales, celebrado entre las demandadas Ofelia Elena Restrepo Escobar y Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín. El juzgado rechazó la demanda mediante providencia del 5 de febrero de 2024, argumentando que la parte demandante no subsanó el defecto señalado en el numeral 2.2 del auto inadmisorio.
TESIS: En lo relativo a la narración de un sustento fáctico más detallado sobre la pretensión de lesión enorme, específicamente relacionado al justo precio de los inmuebles involucrados en el negocio atacado, se observa que la información plasmada en el hecho 14 del libelo es suficiente, pues el apoderado de la demandante, con apoyo en el avalúo catastral de los bienes explicó por qué considera que el precio de la negociación es irrisorio e inferior a la mitad del valor real de los bienes. De lo anterior se evidencia que, aunque la narración no fue extensa, contiene los datos suficientes para tramitar válidamente la pretensión de lesión enorme, no siendo indispensables datos adicionales sobre la desproporción del precio, siendo la determinación real de la existencia de dicho desafuero en el momento del contrato un aspecto probatorio que debe establecerse en una etapa posterior del proceso y no en la fase inicial en la que se encuentra el trámite; en similar sentido, la supuesta inexistencia de elementos de prueba documentales sobre el valor de los inmuebles es tópico que no debe impedir la admisión, porque no se trata de aquellos documentos que deben aportarse como anexos obligatorios sino también de un tema probatorio. No desconoce este Despacho que la inadmisión es un vehículo adecuado para pulir la demanda en procura de una sentencia de fondo, pero ello no puede conllevar a realizar exigencias exageradas e innecesarias, pues se genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justicia. Sobre el tema de exceso ritual manifiesto cuando se realizan exigencias innecesarias que se salen de lo estrictamente establecido en los artículos 82 y 90 del C.G.P. ha tenido a bien pronunciarse en sede Constitucional nuestro máximo órgano de decisión ci vil, siendo pertinente traer a colación lo señalado en sentencia STC 9594 de 2022, donde refiriendo a otras providencias anteriores, dijo la Corte: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclarar aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten al funcionario» (CSJ, STC16187 - 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras). Por lo anterior, sin necesidad de mayores elucubraciones, prosperan los reproches de la parte demandante, siendo procedente revocar el auto del 5 de febrero de 2024.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 27/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO