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TEMA: CONTRATO - Acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral. / CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA - Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. /


HECHOS:  La parte actora pretenden que, se declare que el demandado (GLGG) incumplió el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública en la Notaría Sexta de Medellín y, en consecuencia, se le ordene el pago de la suma de $198’780.750 debidamente indexada, así como los intereses moratorios sobre dicho monto. El Juzgado de origen declaró el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, concediendo las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión recurrida al ordenar el cumplimiento del pago, o si, debe revocarse por encontrarse probado el incumplimiento contractual de la parte demandante y el cumplimiento del demandado, en consideración a la venta de derechos gananciales que se celebró en 1988.


TESIS: Por disposición de los artículos 1494 a 1496 del Código Civil, se entiende por contrato el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral. (…) El artículo 1546 del mismo ordenamiento y el 870 del Código de Comercio consagran que, en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales, el contratante cumplido cuenta con la facultad alternativa para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios. (…) El artículo 1934 del CC establece: “CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA. Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. (…) En el caso concreto; está probado que las demandantes otorgaron poder especial amplio y suficiente al demandado para que, en su nombre y representación firmara y suscribiera “escritura pública de venta o enajenación a cualquier título oneroso” y administrara el derecho en común y proindiviso sobre los bienes inmuebles, incluyendo la facultad del apoderado de adquirir tales derechos para sí. (…) También está acreditado que el demandado, actuando en nombre propio y como apoderado especial de las demandantes, el 4 de noviembre de 2017 suscribió la Escritura Pública No 0000 de la Notaría Sexta de Medellín que contempla la venta del derecho en común y proindiviso efectuada por las demandantes, la primera del 50% y la segunda del 25% respecto de los bienes inmuebles, en cuyo instrumento se estableció como precio la suma de $198’780.750 y la declaración del pago efectivo, así como de la entrega de los inmuebles al comprador. Además, está demostrado que el negocio jurídico en mención se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. (…) La parte actora exigió judicialmente el cumplimiento de la obligación de pago del precio de la venta de los derechos de cuota sobre dichos predios, respaldando fácticamente la pretensión en la ausencia de satisfacción del compromiso por parte del comprador, indicando que la constancia de pago contenida en el instrumento público no se ajusta a lo real, pues no se canceló el precio de venta. (…) De tal modo que, el negocio jurídico celebrado en 1988 entre las demandantes y el demandado correspondiente a la venta de derechos gananciales o de los que le pudieren corresponder de la sucesión del señor (LJ), no hizo parte del objeto del litigio, ni siquiera fue planteado por el extremo pasivo en la debida oportunidad para ejercer el derecho de defensa. (…) La Sala coincide con el a quo en colegir que las demandantes demostraron el cumplimiento contractual a su cargo, a saber, la entrega del inmueble, prestación connatural del vendedor en el contrato de compraventa, según las voces del art. 1880 del CC. Sobre el particular, en la cláusula quinta de la Escritura Pública se manifiesta que “el comprador da por recibido los inmuebles, con todas sus acciones y derechos consiguientes, usos, costumbres y servidumbres” y, en la cláusula séptima se declara que “las vendedoras entregan el inmueble a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones, conexión e instalación de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, servicios públicos y administración” liquidados hasta la fecha de la escritura. (…) Discrepó el recurrente de la declaración del incumplimiento contractual del demandado. En punto a ello, señaló que el precio real de los cuatro lotes fue la suma de $7’500.000 y no el contenido en la escritura pública; que pagó en efectivo un valor de $4’500.000 y quedó debiendo el saldo restante, el cual sería pagado una vez, hiciera entrega de las escrituras de transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles objeto de la venta de gananciales, que la demandada no cumplió con lo estipulado en la escritura y, por tanto, no cumplió con el pago restante. Indicó además que el precio contemplado en la escritura pública No 0000 del 22 de noviembre de 2017 fue simbólico y no real, porque ya se había pagado desde la venta de gananciales en 1988 y mal sería volver a comprar los bienes y pagar dos veces por lo mismo. Tales motivos de reproche no tienen vocación de prosperidad, puesto que, como bien concluyó el a quo, se probó el incumplimiento contractual en que incurrió el demandado respecto del pago del precio de venta contenido en la escritura pública. (…) La falta de pago del precio de la venta se probó que, en efecto, no hubo tal, a pesar de lo expresado en la escritura pública. Ciertamente, el artículo 97 del CGP dispone que es consecuencia jurídica a la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, el presumir ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean susceptibles de confesión, como ocurre con la ausencia de pago del precio. De modo que, la aplicación de la presunción de certeza como consecuencia jurídica a la falta de contestación de la demanda y, la confesión del mismo demandado sobre la falta del pago del precio contenido en la escritura pública N° 000, son concluyentes para derruir la declaración de pago contenida en el instrumento público y conduce a colegir que la prestación que se reclama, ciertamente, no fue satisfecha, de ahí que se tenga por probado el incumplimiento contractual en que incurrió el extremo pasivo. (…) Valga indicar que, no se surtió tampoco discusión sobre una eventual novación, figura que según el artículo 1693 del CC requiere para su configuración, bien que así lo declaren las partes o, que aparezca indudablemente la intención de novar, circunstancias que no se acreditaron, por cuanto, en el instrumento nada se señala al respecto y, sobre la intención de las partes, debe considerarse que el demandado suscribió la escritura en representación de las demandantes, en virtud del poder especial conferido, y en interrogatorio fue enfático en aseverar que la escritura, fue firmada para “legalizar” la venta previa y que el precio allí pactado fue simbólico, de ahí que, difícilmente pueda entreverse la voluntad de sustituir una obligación por otra. (…) definitiva, encuentra la Sala que, el presupuesto axiológico de la acción consistente en el incumplimiento contractual del demandado por la falta de pago del precio de la venta contenido en la escritura pública, se encuentra satisfecho, dada la acreditación de tal supuesto fáctico que logra infirmar la declaración de pago contenida en tal instrumento, motivos por los cuales, se confirmará la decisión de primera instancia.


MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 23/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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