TEMA: ACCIÓN RESOLUTORIA - Se requiere que el deudor demandado se encuentre en mora de cumplir con sus obligaciones y la mora, según la ley se da, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido. /
HECHOS: La parte actora solicita, la resolución parcial de un contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador dado el impago total del precio; conservándola respecto del 25% que corresponde a GUILLERMO ENRIQUE REYES PORTILLO, (vendedor no demandante), más la indemnización por perjuicios; subsidiariamente condenar al demandado a pagar la parte del precio adeudado, junto con los intereses moratorios. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimo las pretensiones de la demanda al considerar que, no se probó el incumplimiento del comprador. La Sala deberá determinar si, ¿Se probaron los presupuestos axiológicos de la acción de resolución de contrato, específicamente el incumplimiento de la parte demandada?
TESIS: (…) En los negocios jurídicos en general, una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, conforme lo señala el artículo 1602 del CC. (…) Para el buen suceso de la acción resolutoria establecida en los artículos 1546 y 1930 del CC, se requiere que el deudor demandado se encuentre en mora de cumplir con sus obligaciones y la mora, según la ley se da, “a) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; b) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, c) en los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido” (artículo 1608 del CC). (…) El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es, en términos de la sentencia SC11287 de 2016, “regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que, en términos generales, surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación; para el caso específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen la materia.” El primero de los efectos derivados de la resolución del contrato es el que contempla el artículo 1544 del CC, “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. (…) Conforme se extracta del tenor literal el documento público, el contrato de compraventa del inmueble se cumplió por los vendedores y por el comprador; no quedaron pendientes obligaciones a cargo del comprador; se declaró y consignó textualmente en la escritura pública por las partes del contrato, que el precio total fue recibido a entera satisfacción el 26 de mayo de 2010. (…) El demandado, en la contestación a la demanda manifestó que, “el deudor del pagaré nada tiene que ver con el comprador”; insistiendo que no otorgó poder para suscribir documento que pretenden hacer valer en su contra, no es deudor, el precio de venta fue “recibido a entera satisfacción por los demandantes”, como quedó plasmado en la escritura pública de venta. (…) Si entrar a analizar los requisitos sustanciales del hipotético pagaré porque no es objeto de la pretensión, tampoco se puede hablar de un pago parcial de la compraventa a través de este instrumento de contenido crediticio, porque se trata de una posible garantía; no pudiéndose dar aplicación a los supuestos normativos del artículo 882 del C de Co que habilitaría la acción resolutoria abandonando la ejecutiva, porque de su texto se desprende que su función fue servir como una supuesta garantía de pago cuya relación con el comprador no se demostró. (…) Aun cuando se autoriza el pago por medio de un tercero lo prevé el artículo 1630 del CC, correspondía acreditar a la parte demandante dada la carga de la prueba, en los términos expuestos, que la compradora al momento de la firma de la escritura pública de compraventa no pagó la totalidad del precio y se valió de un tercero ajeno al contrato para emitir un documento que en el futuro lo garantizara. (…) Los cuestionamientos formulados como réplica a la sentencia de primera instancia no se acreditaron; el incumplimiento del demandado comprador como presupuesto axiológico de la acción resolutoria no fue demostrado; por lo que se establece la imposibilidad sustancial de la resolución contractual (…)
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 25/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
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