TEMA: SERVIDUMBRE - Una servidumbre de conducción de energía eléctrica, es el derecho o permiso de paso que le da el propietario de un predio a la empresa dueña del proyecto, para que construya, opere y haga el mantenimiento a las líneas de transmisión de energía eléctrica en una parte de su propiedad.
HECHOS: La parte actora pretende que se autorice a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, a pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por una servidumbre e instalar las torres necesarias para el montaje, sin que esto afecte su tránsito, goce y disfrute en la servidumbre, o que se habilite una nueva, pudiendo utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones; así mismo que se ordene a las autoridades militares y de policía competentes prestar la seguridad necesaria a EPM; que en caso de afectaciones la empresa pague los perjuicios. Seguidamente que se prohíba a la demandada la siembra de árboles que puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones. También solicita indemnización por perjuicios de paso aéreo de cables para proyecto, al igual que, de las mejoras que sean removidas. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, pero negó en cuanto a la posibilidad de utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones. La Sala debe determinar si el juez erró al no motivar la negación de tal petición.
TESIS: El art. 883 CC señala que “Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen” y el artículo 879 CC lo define señalando que la “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, de donde se desprende que hay un derecho real radicado en el predio dominante o beneficiado, y que soporta el sirviente, cuyos elementos son: que es un derecho real (art. 665 CC), requiere de la existencia de dos o más predios, que exista un beneficio o utilidad para un predio y una carga o gravamen para el otro, que los predios sean de diferentes dueños. Y se caracteriza por ser un derecho real inmueble, accesorio de goce, indivisible, perpetuo o permanente. (…) Las servidumbres se clasifican por su origen en naturales, legales, voluntarias como la de tránsito; por su ejercicio en continuas y discontinuas (tránsito); por las señales de su existencia en aparentes e inaparentes; y, por la carga del predio sirviente en positivas y negativas. (…) Una servidumbre de conducción de energía eléctrica, es el derecho o permiso de paso que le da el propietario de un predio a la empresa dueña del proyecto, para que construya, opere y haga el mantenimiento a las líneas de transmisión de energía eléctrica en una parte de su propiedad. (…) La ley 56 de 1.981, cuyo artículo 16 prescribe: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”. Y en su artículo 25 señala “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. (…) Para resolver el asunto, recordemos la regulación de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981, con las cuales se gravó a todos los predios por los cuales deba pasar las líneas de conducción de energía eléctrica, con la servidumbre legal con este objetivo, otorgando a las empresas que tienen a su cargo la construcción de todas las obras necesarias para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de iniciar el proceso respectivo para hacer efectivo el derecho real sobre los inmuebles que se requiera ser intervenidos. Esta misma facultad se extendió a las empresas que prestan servicios públicos de distribución de gas, acueducto, alcantarillado, redes telefónicas, conforme la Ley 142 de 1994, y en concordancia con esta normativa, la Ley 56 de 1981 establecen a favor de las empresas beneficiarias de la servidumbre la facultad de conducir por vía aérea, subterránea o superficial las líneas, cables, tuberías y todo lo necesario, ocupar las zonas de servidumbre, remover cultivos y todo obstáculo, le permite transitar, adelantar obras, vigilar, conservar y mantener, pudiendo emplear los medios esenciales para ejercer el derecho y prestar el servicio a cabalidad. (…) El artículo 30 de la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética, establece que “Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.” (…) En la Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, en su artículo 57 establece “Condiciones eficientes para el uso de infraestructura eléctrica para la provisión de servicios de telecomunicaciones con el objeto de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”. (…) En este caso; para resolver el reparo, considera la Sala que sería redundante, un pronunciamiento judicial reproduciendo que la infraestructura de la servidumbre de energía eléctrica impuesta al predio “Patio rico-Lote Uno” ubicado en la vereda “El Pital” del municipio de Dabeiba Antioquia, con matrícula inmobiliaria número 000-XXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, propiedad de la demandante, puede ser utilizada para sistemas de comunicaciones, pues tal uso está regulado y reglamentado, surge de la misma ley, como se ha expuesto y lo sostuvo el a quo, y una vez impuesta nacen tanto para la empresa propietaria de la línea, como para todas las personas que tengan relación directa o indirecta con el predio sirviente, las entidades estatales y las empresas prestadores de servicios públicos los deberes de conducta contenidos en la normativa en cita. (…) Entonces, la ausencia de pronunciamiento expreso en relación con esta autorización solicitada en la pretensión tercera en el literal e) utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones, no impide o limita el ejercicio de los derechos de la demandante , que surgen de la ley, para proteger su derecho, de ahí que la imposición de la servidumbre lleva inmersa las potestades indicadas por el despacho de primer grado, y todas aquellas que la ley le confiere para el desarrollo de la servidumbre y la obligación que tiene de permitir el uso de sus infraestructura por otros prestadores de servicios públicos como el de telecomunicaciones. Es decir, la falta de esta autorización por parte del juez es inocua, dado que hay regulación expresa sobre el asunto.
MP. MATHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 24/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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