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TEMA: MERA TENENCIA – Es quien detenta el objeto, pero reconoce dominio ajeno; el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. / POSESIÓN - Aprehensión física del bien y de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño, quien ha reconocido dominio ajeno no puede trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, niegue el derecho que antes reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio. / ACCIÓN DE PERTENENCIA - Se debe acreditar que recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley, pero si originalmente fue mero tenedor, debe acreditar también el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio. /

HECHOS: Se presentó demanda donde se pretende declarar que los demandantes son propietarios vía prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de un predio formado por dos lotes, situado en el paraje El Llano, fracción San Cristóbal, del municipio de Medellín, con una cabida aproximada de 22.000 Mts2; consecuente con lo anterior, ordenar la inscripción de los nuevos propietarios en el certificado de tradición y libertad. En primera instancia se desestiman las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se acreditó la mutación de la calidad de mera tenedora a la de poseedora del bien objeto del proceso.

TESIS: (…) Frente a este tópico la jurisprudencia nacional ha señalado: “… De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la “tenencia”, de la “posesión”, es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que, en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. (…) “Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. (…) “En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero, además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente.” (…) Al respecto, la demanda afirma que, como el arrendador, no volvió por el canon de arrendamiento a pesar de que infructuosamente el arrendatario lo buscó; los demandantes se apersonaron del lote, abrieron camino desde la vía principal, pintaron y repararon la casa e instalaron el agua potable de Empresas Públicas de Medellín; luego, de casi un año, una señora quien se identificó como hija del arrendador y cónyuge del propietario del predio, al ver el cambio en la propiedad, solo tuvo palabras de agradecimiento y manifestó a los pretensores que no les iba a cobrar alquiler y, por el contrario, les obsequiaba el inmueble para que vivieran allí por el resto de sus vidas y de sus generaciones venideras; a raíz de lo cual, los demandantes desde el mes de agosto de 2000, empezaron a poseer la totalidad del predio de manera conjunta, ejerciendo actos de señor y dueño (…) Sobre el momento de la interversión del título por parte de los demandantes, de meros tenedores a poseedores del predio a usucapir, la demanda afirma que tuvo lugar en agosto de 2000; afirmación que esta huérfana de prueba, porque con los elementos adosados al proceso no se corroboró; como lo advirtió el Juzgador de primer grado, los testigos fueron poco productivos, porque si bien dan cuenta que en el predio a usucapir es donde viven y han vivido los demandantes, no saben en qué calidad lo hacen ni cómo llegaron. (…) Por su parte, los demandantes al absolver los interrogatorios que les fue formulado, incurrieron en múltiples contradicciones que no solo dejan en entredicho el momento de la interversión del título, sino, que además se desvirtúan con la información contenida en la demanda (…) Como se puede ver, la prueba oral recibida en el proceso es imprecisa, confusa y si se quiere contradictoria, a lo que se agrega que algunos de los testigos no presenciaron los hechos, como el de la donación, el que además está sujeto a solemnidades que se deben cumplir por recaer sobre un bien inmueble y si excede el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene que cumplir con la insinuación ante notario como lo tiene previsto el Decreto 1712 de 1989; requisitos que brillan por su ausencia, a lo que se advierte que la demanda afirma que fue donado por quien no era el propietario. (…) Como el extremo activo no acreditó la interversión del título y, de contera el momento en que se convirtieron en poseedores, que es el punto de partida para computar el tiempo de la posesión de los bienes objeto de usucapión que describe en la demanda, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. (…)

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 06/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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