TEMA: TUTELAS NUEVA EPS- Las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS y que sean conocidas en primera instancia por los jueces civiles de circuito, no deben anularse en sede de impugnación sino entrar a resolver de fondo dicho recurso.
HECHOS: Mediante acción de tutela, la accionante Evelin Elena Peña Aular, a través de agente oficioso, señala que fue diagnosticada con la patología de “Quiste Epidermico” y que en razón de ello, su médico tratante ordenó la realización del servicio “consulta de primera vez por especialista en coloproctología”, el cual no ha sido materializado. Por lo anterior, pide que se ordene a la Nueva EPS llevar a cabo el mentado servicio médico. El fallo de primera instancia fue proferido el 10 de septiembre de 2024, donde el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si en este caso es competente para conocer de acciones de tutela contra la NUEVA EPS.
TESIS: (Sobre la) competencia en acciones contra la NUEVA EPS. Sea lo primero señalar que conforme a lo reglado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Es importante señalar que de acuerdo con lo reglado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998, la Administración Pública se integra, entre otros, por “los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público”. Ahora hacen parte de la Rama Ejecutiva en el orden nacional las entidades del sector descentralizado por servicios, según lo establece el numeral 2 del artículo 38 del citado estatuto, entre las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta (artículo 68 ejusdem). Bajo esa preceptiva, se concluye que son los jueces del circuito a quienes corresponde, por reparto, conocer las acciones de tutela formuladas en contra de la Nueva EPS, pues se trata de un organismo descentralizado por servicios del orden nacional.(…) Así pues, se está ante una sociedad de economía mixta, pues se ajusta a la definición que sobre este tipo de entes establece el artículo 97 de la ley 489 de 1998(…)Es de destacar que estas sociedades se vinculan a la administración pública como “entidades descentralizadas”, integradas a la “Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”. Tal criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en auto 051 de 2009, en el que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. En dicha providencia, al momento de examinar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, consideró que se trataba de una sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional, sin que llegare a importar que el capital público sea mayor, igual o inferior al 50%.(…)En términos similares se ha pronunciado el Consejo de Estado6: “La Nueva EPS (…) reviste la condición de sociedad de economía mixta, y que, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios en los términos fijados en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, lo que implica, per se, que integra la administración pública, máxime si presta el servicio público de salud (art. 49 C.P.), concretamente a través del ejercicio de función administrativa”. En ese orden, se insiste, al estar ante una entidad que integra la administración pública del orden nacional, las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS deben ser repartidas a los jueces con categoría de circuito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.(…) Sin embargo, es de precisar que la Corte Constitucional, en sus reiterados pronunciamientos ha dicho que la desatención a las disposiciones contempladas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no puede ser motivo para generar colisiones negativas de competencia en materia de tutela y mucho menos para decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pues se trata de reglas de reparto: (…)“La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”(…) Y es que conformidad con el artículo 86 de la Constitucional Política todo juez y tribunal es competente para conocer de una acción de tutela.(…) Por su parte, véase que no fue intención del ejecutivo, al momento de expedir el Decreto 333 de 2021, que las disposiciones allí contenidas tuviesen el carácter de normas de competencia, pues ese cuerpo normativo dispuso que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.(…) En ese orden, se insiste, la idea de declarar la falta de competencia o decretar la nulidad del trámite constitucional con base en el decreto atrás señalado, no solo desconoce los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional -órgano de cierre en esta materia-, sino que también: (i) se opone “al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”; (ii) va en contravía de la sumariedad que caracteriza la acción de tutela, pues tal proceder prolonga la definición de un asunto que reclama trámites procesales breves y decisiones céleres. Lo anterior, considerando que allí se busca la protección de derechos fundamentales cuya aplicación es inmediata según lo consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.(…) Ahora, no puede desconocerse que en este punto la Corte Suprema de Justicia ha venido expresando que las reglas fijadas en el Decreto 1069 de 2015, con sus distintas modificaciones, son de competencia, por lo que ir en contravía de éstas genera un vicio de nulidad, “la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992”. Conforme a dicho criterio la Sala Plena de la Corporación, en auto APL3973-2024, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, para conocer de una acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS. En dicha providencia, consideró que la Nueva EPS es “una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado”, por lo que de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en numeral 1 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son los jueces municipales los que debían asumir el conocimiento de dicho asunto.(…) No obstante, sabido es que, pese a la vinculatoriedad de esa decisión, el juzgador puede apartarse de la misma siempre que se ofrezcan justificaciones suficientes y adecuadas. Los motivos “suficientes y razonables” para apartarse de dicho precedente son los que se expresaron con anterioridad(…)Así las cosas, se concluye por esta Sala de Decisión que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS y que sean conocidas en primera instancia por los jueces civiles de circuito, no deben anularse en sede de impugnación, sino entrar a resolver de fondo dicho recurso.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
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