TEMA: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER PROCESOS ADELANTADOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD / GARANTÍA EFECTIVA DEL DERECHO A LA SALUD - El Sistema General de Seguridad Social en salud debe garantizar el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, lo cual debe estar estructurado sobre una conceptualización integral de la salud. / PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD CUANDO EL AFILIADO SE ENCUENTRE EN MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES - Ha decantado la Corte Constitucional que no se puede interrumpir los servicios de salud o la entrega de medicamentos por esa razón, en razón de que en todo caso la EPS tiene facultades legales para perseguir el cobro de los aportes según lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. /
HECHOS: El actor, promovió proceso sumario en contra de la EPS SURAMERICANA S.A., a fin de que se ordene la cobertura de los procedimientos, actividades y/o intervenciones incluidas en el plan de beneficios de salud PBS-, que le fueron negadas por la EPS SURA S.A. y, en consecuencia, se ordene autorizar el medicamento RIVAROXABAN X 20 mg para poder tratar el Trombo Intracavitiario ubicado en el corazón formulado por el médico tratante. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, con la que la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación accedió a la pretensión formulada por el actor, ordenando a la EPS SURAMERICANA S.A. que proceda en un término no mayor a 48 horas, a garantizar a través de su operador farmacéutico la entrega del medicamento solicitado. Corresponde a la sala determinar si fue correcta la decisión de primer grado relativa a ordenar a la EPS SURA S.A. que garantice a través de su operador de medicamentos la entrega del fármaco RIVAROXABAN, requerido por el demandante.
TESIS: Es necesario indicar que la presente acción se inició con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 del 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional, para conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez; norma que fue modificada por el artículo 6 de la Ley 1949 del 2019, el cual prevé que la Superintendencia referida conoce y decide sobre “Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”. Y se debe señalar que, conforme al numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 del 2013, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por SURA EPS S.A., en tanto su domicilio corresponde a la ciudad de Medellín, tal como da cuenta el certificado de existencia y representación legal del ente societario accionado. (…)Así las cosas, cumple destacar por la Sala que en términos del artículo 49 de la Constitución política, el derecho fundamental a la salud tiene una doble connotación, pues por un lado está regulado como un derecho constitucional autónomo e independiente, en cuanto comporta que todo ser humano pueda “–mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”; y por otro, es un servicio público de carácter esencial, correspondiéndole por ello al Estado no sólo organizar, sino además reglamentar su prestación, según los fines de eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese sentido, es el órgano competente para promover y facilitar el acceso de todos los ciudadanos a los servicios óptimos de salud, a los programas de prevención y promoción y a la atención médico asistencial de profesionales de la salud que respondan a las necesidades de los pacientes, así como prestar una atención integral al paciente. (…) Igualmente, es preciso señalar que el Sistema General de Seguridad Social en salud debe garantizar el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, lo cual debe estar estructurado sobre una conceptualización integral de la salud, que incluye su promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación en todas sus secuelas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-243 de 2015 en relación con la negativa de parte de una EPS de entregar un medicamento por la simple razón de no contar con registro INVIMA, predica: “se debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano”. (…) Finalmente, en lo que respecta a la prestación de servicios en salud cuando el afiliado se encuentre en mora en el pago de los aportes, ha decantado la Corte Constitucional que no se puede interrumpir los servicios de salud o la entrega de medicamentos por esa razón, en razón de que en todo caso la EPS tiene facultades legales para perseguir el cobro de los aportes según lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Dijo la Corte Constitucional: “Lo que considera la Corporación que no puede suceder es presionar dicho pago a través de acciones que pongan en riesgo del derecho fundamental a la salud, como sucede cuando hay suspensión de los servicios de salud. Como se verá a continuación, reiterando la regla de continuidad establecida en la Sentencia T-760 de 2008, algunas Salas de Revisión han determinado que, en caso de mora de trabajadores independientes, no habiendo cabida el allanamiento en la mora, su derecho a la salud se protege a través del acceso continúo a los servicios que requieran, es decir, sin que hayan interrupciones justificadas”.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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