TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - No es posible terminar por desistimiento tácito una determinada actuación cuando el auto no se notificó en los términos exigidos en la ley. / DEBIDA NOTIFICACIÓN - La correcta publicidad y transparencias de sus decisiones jurisdiccionales permiten que sus destinatarios puedan ejercer eficazmente sus derechos de defensa y contradicción. /
HECHOS: La demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que el auto del 22 de abril de 2024 (requerimiento previo al desistimiento tácito) no se notificó en la forma prevista en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022; esto, porque el archivo PDF que reproduce dicha decisión no fue cargado en el micrositio web del juzgado a quo, pues en su lugar, se subió el auto que libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2024; igualmente, solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la parte pasiva. En primera instancia se negó el recurso de reposición. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente decretar un desistimiento tácito cuando el auto que lo precede no se notificó en debida forma.
TESIS: (…) El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito. Allí se establecen tres momentos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva y necesaria para impulsar una determinada actuación judicial: (i) previo requerimiento de treinta (30) días para cumplirla; (ii) inactividad durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia para los asuntos que no contienen sentencia; y (iii) para los que ya cuentan con ella, una inactividad de dos (2) años. En esta oportunidad se analizará el requerimiento del primer momento. Pues bien, dentro de aquel debe constar nítidamente la carga que debe ser cumplida a efectos de que proceda esta forma anormal de terminación; de ahí que su notificación a quien deba satisfacerla sea adecuada, y dicho acto de enteramiento se realiza por estados conforme a lo preceptuado en el artículo 295 del CGP. Esto exige que las autoridades judiciales cumplan celosamente dicha función porque la correcta publicidad y transparencias de sus decisiones jurisdiccionales permiten que sus destinatarios puedan ejercer eficazmente sus derechos de defensa y contradicción. (…) Es bien sabido que actualmente se utilizan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- (art. 103 del CGP) para que la notificación de los proveídos enunciados en el artículo 295 del CGP se surta electrónicamente (…) La fijación virtual de los estados electrónicos depende de la respectiva autoridad jurisdiccional y del Consejo Superior de la Judicatura, pues el primero está en la obligación de utilizar (art. 2º de la Ley 2213 de 2022) los medios tecnológicos que el segundo proporcione para dicha fijación (art. 95 de la Ley 270 de 1996), y los cuales comúnmente se conocen bajo las siguientes nominaciones: (i) portal de la rama judicial – publicaciones procesales; (ii) micrositio web de cada dependencia judicial (portal histórico); y (iii) la plataforma TYBA. Adviértase que la utilización de cada uno de los referidos medios no excluye el uso de los demás, ya que bien pueden utilizarse todos o algunos de ellos o simplemente uno de estos. Ciertamente los artículos 103 y 295 del CGP, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996 no distinguen sobre el particular (cfr. C.S de J sentencia STC5158-2020). En todo caso, si una determinada autoridad judicial pretende utilizar más de un canal digital para la publicación de sus estados electrónicos, debe cerciorarse celosamente que la información que allí se consigne coincida totalmente. De lo contrario, estaría incurriendo una grave deficiencia que el usuario de la administración de justicia no está en la obligación de soportar. (…) Adicionalmente, la información que allí reposa, en cuanto a la notificación por estados electrónicos se refiere, es la exigida por el artículo 295 del CGP concatenado a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, esto es: la «inserción de la providencia» a notificar con fácil descargue y la plena identificación de la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado» y «la firma del secretario». Si el canal digital no cumple con ninguno de los anteriores elementos, sea porque resultó defectuoso o la información no coincide con la que debía coincidir, impide que se surtan los efectos de la providencia que debía notificarse, y en esa medida la parte afectada estaría facultada para solicitar la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP o interponer los recursos a que haya lugar, y según sea el caso (cfr. C.S de J sentencia STC11226-2020). (…) Lo expuesto en líneas precedentes permite concluir que no es posible terminar por desistimiento tácito una determinada actuación cuando el auto que trata el numeral 1º del artículo 317 del CGP no se notificó en los términos exigidos en los artículos 103 y 295 ibídem, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996. (…) En el presente asunto se observa que la notificación por estados del auto calendado el 22 de abril de 2024 (requerimiento previo al desistimiento tácito), se surtió en dos canales digitales: el portal de la rama judicial – publicaciones procesales y el micrositio del juzgado de primera instancia (portal histórico). Nótese que la página web de ambos corresponde a diferentes direcciones URL (Localizador de Recursos Uniforme). En el primer enlace se corrobora lo alegado por la apelante. Allí en la sección del «Estado No 062 del 23 de abril de 2024 - opción: 2023-00560», se constata que la providencia cargada en dicho canal digital no corresponde a la relacionada en el referido estado electrónico, pues se trata del mandamiento de pago calendado el 16 de enero de 2024. Por su parte, en el segundo enlace se evidencia que el juzgado cargó en el «Estado No 062 del 23 de abril de 2024 - opción: 2023-00560» la providencia que efectivamente corresponde a los estados electrónicos de esa época. (…) En este contexto, se observa que el juzgado a quo notificó equivocadamente el proveído del 23 de abril de 2024, pues desatendió los parámetros fijados en los artículos 103 y 295 del CGP, 2º y 9º de la Ley 2213 de 2022 y 95 de la Ley 270 de 1996, y los cuales le exigían que la información correspondiente a sus estados electrónicos debía coincidir en cada uno de los medios o canales tecnológicos que se utilizaron para sus respectivas notificaciones. De manera que no debió trasladarle dicha omisión a la apelante bajo la excusa de no haberlo alegado dentro del lapso otorgado en la referida providencia, ya que es el juzgado a quo -y no la parte- el único obligado a utilizar adecuadamente las TIC a las funciones que legal y constitucionalmente debe cumplir ante la comunidad. Bajo esta óptica, no resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito. Por consiguiente, se revocará el auto apelado y en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el curso normal de este procedimiento. (…)
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 01/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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