TEMA: TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PAGARÉ - Suspensión del lapso extintivo producto de la pandemia del COVID-19. Efectos de una actuación demorada o contraria a derecho del juzgado de conocimiento en el conteo de la prescripción. /
HECHOS: El 8 de febrero de 2019, Arco Grupo Bancoldex S.A. hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex –solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor con sustento en el pagaré CA – 19964271, que fuera suscrito por Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez. En primera instancia, luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2023, declaró la prescripción de las obligaciones contenidas en el pagaré CA – 19964271, cobrado a Coraggio S.A.S. y Juan Pablo Velásquez Álvarez, y por ende, cesó la ejecución pretendida por Bancoldex. El problema jurídico a analizar en esta providencia es el relativo a establecer si el término de prescripción del pagaré CA – 19964271 fue interrumpido con la presentación de la demanda o con su notificación, y en específico, determinar si el juzgado había errado en la valoración de las diligencias de enteramiento hechas por Bancoldex, o si había algún período que debiera ser descontado por demoras por parte del juzgado de instancia.
TESIS: (…) El centro de la discordia se centra en dos puntos: a) La forma de calcular el plazo de 3 años que contiene el art. 789 del C.Co., como límite de prescripción de la acción ejecutiva derivada de un título valor, y su interrupción mediante notificación de la demanda judicial […]; y b) La necesidad de descontar tiempos de gestión demorada por el juzgado. (…) En este caso, se tiene que el capital acelerado del título valor cobrado dentro de la litis es exigible desde el 16 de noviembre de 2018, y Bancoldex formuló su demanda el 8 de febrero de 2019, por lo cual actuó dentro del plazo previsto por la normatividad. (…) El mandamiento de pago fue emitido el 4 de marzo de 2019, y notificado por estado del día siguiente al demandante. Luego, siguiendo los lineamientos del art. 94 del C.G.P., la entidad ejecutante debió haber notificado dicha providencia a Coraggio S.A.S. y a Juan Pablo Velásquez Álvarez hasta el 5 de marzo de 2020, para que se tuviera por interrumpido el plazo de prescripción desde la presentación de la demanda. Aunque durante ese año se intentó la citación de los demandados una vez, no se observa que alguno de ellos haya sido formalmente notificado en las formas dispuestas por el ordenamiento. (…) Sin embargo, dado que todos los términos legales y judiciales en curso para el 16 de marzo de 2020 quedaron suspendidos por 3 meses y 15 días, hasta el 30 de junio de 2020, producto de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, y en este asunto como el plazo de prescripción del pagaré CA – 19964271 se estaba surtiendo, este resultó afectado por la suspensión reseñada. Es decir, que producto de la situación excepcional que comportó la pandemia del COVID-19 Bancoldex vio ampliado término extintivo del título valor cobrado hasta el 3 de marzo de 2022. (…) En este asunto aparece que a Coraggio S.A.S. le fue enviado mensaje de datos con los requisitos contemplados en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el 16 de febrero de 2022, por lo cual, siguiendo la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, la empresa en mención quedó notificada al segundo día hábil siguiente luego de esa remisión, esto es, el 18 de febrero de 2022. (…) En ese sentido, se debe determinar si el ejecutante logró notificar a todos los demandados dentro del plazo de prescripción del pagaré CA – 19964271, término que, descontados los tiempos de suspensión por cuenta de las medidas adoptadas por el COVID-19, se extendía hasta el 3 de marzo de 2022. (…) Entonces, al revisar lo actuado por el inferior funcional se encuentra que el 5 de noviembre de 2021, se solicitó el emplazamiento de ambos demandados por haber constancia negativa de entrega en las direcciones reportadas dentro del proceso. (…) Aunque no hay constancia del ingreso del proceso al despacho, se evidencia que la decisión de ordenar el emplazamiento de Velásquez Álvarez fue tomada el 24 de noviembre de 2021, esto es, el duodécimo día luego de haberse hecho la petición. Tiempo de respuesta que no luce excesivo, al compararlo con aquel regulado en el art. 120 del C.G.P. para la emisión de autos, que es de diez días. Dicha decisión fue notificada el 25 de noviembre de 2021, y no aparece que haya sido objeto de ningún recurso, por lo cual quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2021. La siguiente actuación realizada en el proceso, relativa al emplazamiento, que aparece en el proceso fue efectuada el 21 de enero de 2022, cuando se incluyó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas la información que regula el art. 108 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el art. 10 de la Ley 2213 de 2022. (…) Aunque el Código General del Proceso en sus arts. 90, 120, 121, 372, 373 y 588 regula minuciosamente los plazos en que el juez debe cumplir con las actuaciones procesales de su resorte, no se hizo con el mismo rigor lo relativo a los tiempos que debe observar el personal secretarial del juzgado en el desarrollo de sus tareas, como, por ejemplo, elaboración de oficios, remisión de comunicaciones, o el registro del proceso en las bases de datos de que tratan sus arts. 108, 375 y 490. Sin embargo, el art. 324 del C.G.P. indica que el secretario cuenta con tres días para expedir copias necesarias para el trámite del recurso de apelación, y cinco días para remitir el expediente o su reproducción al superior. (…) Luego, el vacío de regulación sobre los tiempos con que cuenta el personal secretarial de los juzgados para ejecutar sus labores dentro de los procesos judiciales, debe ser llenado con lo previsto en el art. 324 del C.G.P., siguiendo la regla de conducta prevista en el art. 12 de esta codificación. Y en ese sentido, se debe entender que el plazo razonable para una actuación secretarial es de cinco días, contados desde la ejecutoria del auto si este debe ser notificado, o desde su emisión si es un «auto de cúmplase», en los términos del art. 299 del C.G.P. (…) En este caso, se tiene que los 5 días con que contaba el personal del Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para cumplir con la orden de emplazamiento dada en auto de 24 de noviembre de 2021, vencían el 9 de diciembre de 2021, quinto día siguiente a la ejecutoria de esa decisión. Es decir, que todo el tiempo entre el 10 de diciembre de 2021 y el 21 de enero de 2022 no podía ser descontado a Bancoldex, puesto que correspondió a una actuación morosa del inferior funcional. (…) Luego, el estrado de instancia interrumpió el término de comparecencia de Juan Pablo Velásquez Álvarez, tal y como indica el art. 118 inc. 5 del C.G.P. que ocurre cuando ingresa un proceso al despacho, se emite una decisión mientras está corriendo un plazo. Punto del que debió percatarse el juez antes de emitir decisión, siguiendo la exigencia que la norma reseñada indica para este tipo de casos. (…) Si el juzgado hubiera observado el mandato de economía procesal y toma de medidas conducentes para impedir la dilación del proceso contemplado en el art. 42 núm. 1 del C.G.P., habría postergado la decisión de 4 de febrero para no interrumpir un término en curso y hacer el nombramiento de curador en un solo momento. Esa precipitada actuación no puede afectar a la parte demandante, menos cuando le derivó una tardanza para nombrar al curador. (…) Según indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5000-2024, al hacer la interpretación conjunta de los arts. 42 núm. 1, 48 núm. 7 y 49 del C.G.P. la carga de notificar a un curador su designación, verificar la aceptación dentro del término legal y hacer que asuman la labor encomendada es única y exclusivamente del juzgado. (…) Si en este caso, el estrado de conocimiento hubiera comunicado al curador elegido de su nombramiento el 4 de abril de 2022, fecha en la que informó a otro estrado que no tomaría nota de unos remanentes, se podría considerar que hubo una gestión normal, aunque ligeramente demorada. Sin embargo, haber realizado la citación del auxiliar de la justicia pasados más de seis meses desde su designación es una labor evidentemente tardía que no podía afectar al extremo demandante. (…) En ese sentido, se observa que el inferior funcional actuó de forma errática y tardía en la tramitación del emplazamiento de Coraggio S.A.S., y, por ende, no es posible tenerle en cuenta a esta entidad todo el tiempo ocurrido entre el 10 de diciembre de 2021 y el 18 de octubre de 2022, fecha desde la cual se normalizó el flujo del proceso. (…) En ese sentido, al aplicar la tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia al presente caso, se advierte que desde la fecha de aceleración del plazo utilizada por Bancoldex hasta la fecha en que enteró a todos los deudores del título ejecutivo cobrado, apenas alcanzaron a transcurrir dos años, nueve meses y trece días, por lo cual su demanda sí tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción de que trata el art. 789 del C.Co. (…) Lo anterior porque, al descontar de los términos de prescripción, la catástrofe del COVID-19, y las demoras del Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se demostró que Bancoldex logró interrumpir ese período notificando a Coraggio S.A.S. y a Velázquez Álvarez dentro del plazo que consagra el art. 789 del C.Co. Sin embargo, como en virtud de lo previsto en los arts. 1666 – 1671 del C.C., Bancoldex ya no tiene derechos sustanciales sobre la totalidad de la deuda contenida en el título valor objeto del litigio, sino apenas por la parte en que el Fondo Nacional de Garantías no se subrogó, y esta última entidad no apeló la sentencia, los efectos beneficiosos de esta apelación únicamente favorecerán al ejecutante que sí recurrió la decisión de prescripción. (…)
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 02/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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