TEMA: COMPETENCIA- Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes./
HECHOS: Coopantex Cooperativa Especializada De Ahorro Y Crédito presentó demanda dirigida al Juez Civil Municipal De Medellín (reparto), para el cobro ejecutivo de sumas de dinero contenida en un título valor “pagaré” suscrito por el demandado y cuyo contenido crediticio se comprometió a pagar “en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Medellín”. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín; mediante auto del 28 de febrero de 2024 se declaró incompetente –por el factor territorial- dado que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Bello y la ejecutante indicó en el acápite de “competencia” del escrito genitor, “Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación o sea en el municipio de Bello – Antioquia”; ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil Municipal de Bello, reparto. Se asignó el reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, que propuso conflicto de competencia en los términos del artículo 139 del CGP; si bien concurren factores de competencia (numerales 1°y 3° artículo 28 del CGP), el ejecutante con la demanda la estableció en el lugar de cumplimiento de la obligación. Le corresponde a la Sala determinar, a cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto, corresponde el conocimiento del proceso.
TESIS: (…) Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP (…) En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia, (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el juez del domicilio del demandado...” y (ii) el dispuesto en el numeral 3 “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones...” Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016 ha sostenido, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.”(…) Revisado el escrito de demanda, la información es ambigua; fue dirigida al Juez Civil Municipal De Medellín indicando en el acápite de competencia, “Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación o sea en el municipio de Bello - Antioquia”; pero las pretensiones ejecutivas corresponden a obligación contenida en el pagaré No. 1063293222 pagadero en Medellín. De lo anterior se entiende que el demandante optó por el fuero alternativo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del CGP pese a equivocarse en la indicación del municipio; mírese que la demanda fue dirigida atendiendo ese fuero, al Juez competente de Medellín, lugar del cumplimiento de la obligación. (…) Como consecuencia, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal De Medellín. (…)
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 01/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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