TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición.
HECHOS: Solicita el gestor constitucional se señale a la UARIV “ordenar al comité de reparaciones ordenar la entrega y notificación de la carta cheque de pago de indemnización según la notificación del pasado 21 de julio del 2023.” El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre, luego de analizar la respuesta brindada por la entidad, denegó la solicitud de amparo constitucional al considerar que resolvió de fondo el derecho de petición. Inconforme con la decisión, le auspiciante impugnó el fallo, indicando que el juez no revisó adecuadamente el material probatorio, que la Uariv nunca le informó sobre la notificación de la indemnización y mucho menos sobre su devolución. El problema jurídico consiste en determinar si efectivamente se dio respuesta al derecho de petición, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia sobre la población desplazada.
TESIS : La Corte Constitucional de manera reiterada ha analizado el tema del desplazamiento forzado y sus víctimas, haciendo énfasis en que si bien no es posible satisfacer plenamente los derechos constitucionales de toda la población desplazada, entre otras razones, debido a la limitación de los recursos y el creciente fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice que pueda llevar al desconocimiento de sus “derechos mínimos”, por parte de las autoridades encargadas de su atención. (…) (existen) Sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición, tratándose de víctimas de desplazamiento forzado. La Corte Constitucional en providencia T-377 del 2017, consideró que las solicitudes realizadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación gozan de protección especial, por lo que estableció, cuatro supuestos constitutivos de vulneración al derecho de petición: (i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. (…). (ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. (…) (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. (…) (iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”. (…) De la anterior contestación deferida al accionante no puede extraerse una solución efectiva a los derechos objeto de protección, máxime cuando el extremo activo desconoce que en algún momento se le giró el dinero para su cobro o en su defecto que lo estaban requiriendo para la expedición del respectivo documento con el que podía materializar el cobro de la indemnización administrativa, pues no obra constancia que acredite que la comunicación telefónica no pudo surtirse o en su defecto, que por lo menos hubiesen remitido al correo electrónico del petente los requerimientos necesarios para que pudiera realizar el desembolso de sus prestaciones. (…) encontrándose absorto, no solo de que sí tiene derecho cierto a la indemnización -pues es justamente por ello fue que la Uariv efectuó el giro-, sino que tales dineros los tuvo disponibles en ocasión pretérita para su retiro, luego, entonces, lo conducente es proceder con el pago directo y no supeditar a que la entidad agote nuevamente un procedimiento administrativo para proceder con su pago. (…) no es concebible que, mediando una omisión de la UARIV, consistente en no haber puesto en debido conocimiento la disponibilidad para el retiro de la indemnización, se le endilgue la responsabilidad al interesado situando al accionante en una posición desfavorable, consistente en agotar nuevamente el procedimiento para el proceso de reprogramación, lo cual, para un caso como el presente, no es más que una maniobra dilatoria el acceso al derecho ya reconocido por parte de la UARIV en su momento, pues su pago ya había sido alistado(…)
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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