logo tsm 300

05001310301120230036701

(0 Votos)

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - El funcionario no está llamado a responder simplemente; también debe, esclarecer dentro de lo posible la senda jurídica, lógica o viable, que guíe al peticionario a la solución de su asunto. DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA - Existen unos límites a esa potestad de suspensión del servicio y un tratamiento diferencial que conlleva a la prestación de mínimos de dicho elemento cuando se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional; el motivo de la morosidad es involuntario y, la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.

HECHOS: Se presenta tutela para que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida en condiciones dignas ; en consecuencia, solicita se ordene a Empresas Públicas de Medellín y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de abril de 2023, indicando la revisión detallada de las facturas de servicios públicos de enero y febrero de 2022; emita un informe completo de la calibración del medidor; entregue los resultados de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; suministre copia de las facturas anteriores para comparar el consumo y, restaure el servicio en caso de errores en la facturación.

TESIS: (…) La Corte Constitucional ha enfatizado en el hecho según el cual la garantía constitucional del derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades. Según lo ha indicado esa Corporación, el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la protección de tutela, es distinto de los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que en relación con estos últimos, corresponde a la entidad determinar -por intermedio de la respuesta exigida - si deben o no ser reconocidos. (…) No basta, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, con dar una información, cuando lo que se necesita es una decisión, y por lo tanto lo resuelto debe ser ajustado y adecuado a la petición recurrida tal y como así ha quedado plasmado ya en la Ley 1755 de 2015. El funcionario no está llamado a responder simplemente; eso sería algo elemental, pues también debe, esclarecer dentro de lo posible la senda jurídica, lógica o viable, que guíe al peticionario a la solución de su asunto. (…)no debe olvidarse que el derecho de petición no sólo se satisface con la respuesta de fondo y oportuna, sino que además la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. (…)El derecho al agua potable viene siendo tratado, desde instancias internacionales, como derecho humano, dada la importancia de dicho elemento para el desarrollo digno de la vida y la salud, por ello la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, viene sosteniendo que toda persona tiene derecho de “disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. Nuestro máximo órgano de decisión constitucional ha abordado el tema señalando que dicho derecho tiene una doble connotación de derecho fundamental y colectivo, dependiendo el uso que se realice del recurso, estableciendo que cuando es para consumo humano debe ser considerado como derecho fundamental, debido a la conexión con otros derechos como la salud, la educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas .(…) señalando también nuestro máximo órgano de decisión constitucional que el mismo tiene mayor relevancia cuando la falta de prestación del servicio de agua involucra sujetos de especial protección constitucional.(…) También ha abordado de forma reiterada la Corte Constitucional el tema de suspensión del servicio de agua potable por mora en el pago, pudiéndose consultar, entre otras, las sentencias T-242 de 2013, T-163 de 2014, T-188 de 2018 y T-398 de 2018, explicando la Corte en ésta última providencia que existen unos límites a esa potestad de suspensión del servicio y un tratamiento diferencial que conlleva a la prestación de mínimos de dicho elemento cuando se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional; el motivo de la morosidad es involuntario y, la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales (…).

 

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas