TEMA: DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMA – La respuesta, además de ser clara y de fondo, debe ser en lenguaje sencillo, comprensible y de una manera concreta resolviendo lo pedido.
HECHOS: Pretende, para la protección de sus garantías fundamentales, que se profiera orden en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le resuelva de fondo y satisfactoriamente su solicitud, haciéndole entrega de la carta cheque de reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ya que se cumplieron los 120 días que, según le informaron, debían transcurrir para acceder a dicho pago. El Aquo, decidió conceder el amparo al derecho de petición del accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición radicada por el actor. Decisión que fue impugnada, pidiendo que se revoque la sentencia porque considera que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que considera que ya se le dio respuesta al accionante. De allí que la segunda instancia se encamina a establecer si con la respuesta ofrecida se satisfacen las garantías fundamentales del accionante, en la medida en que éste fue una respuesta clara, concreta y de fondo, frente a lo solicitado.
TESIS: (…) la Corte Constitucional ha reconocido el papel protagónico de la acción de tutela para brindar efectiva garantía a los derechos fundamentales de las víctimas, desde la definición amplia que adopta del concepto de víctima, tal y como se ha puntualizado en la Sentencia C 250 de 2012: “(...) resulta relevante destacar, para los propósitos del presente proceso, que la Corte Constitucional ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. Igualmente que se ha entendido que no se ajusta a Constitución las regulaciones que restringen de manera excesiva la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin fundamento en criterios constitucionalmente legítimos.”. Víctimas a las que por su situación y en atención a las condiciones especiales por su estado de vulnerabilidad, se les confiere un trato preferencial sin la exigencia de procedimientos específicos para buscar la garantía de sus derechos, permitiendo acudir a la acción de tutela(…) De este modo, las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo y, por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar un perjuicio irremediable a dichos derechos, ya que la naturaleza de esta acción se dirige a la protección inmediata de los mismos (artículo 86 Constitución Política) ante una vulneración o amenaza. (…) Así, concluye esta Sala que el daño acaecido por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional. La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquella deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…)Es pertinente señalar que, aunque el accionante en su petición solicita se le indique una fecha cierta o aproximada para el pago de la indemnización administrativa, comprende el Tribunal que para la entidad accionada resulta imposible informarle ello, toda vez que debe ser respetado el debido proceso administrativo, las asignaciones y vigencias presupuestales , empero eso no quiere decir que la UAEARIV no deba aclararle al actor en lenguaje sencillo, comprensible y de una manera concreta resolviendo lo pedido, la situación que se sigue en su caso, pues ya fue priorizado y todo lo pertinente de cara al acceso a la medida de reparación administrativa, todo lo cual se advierte ausente en la respuesta.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 23/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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