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TEMA: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo. / MONTO DE INDEMNIZACIÓN - Con miras a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, se contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el primero, el aportado con la demanda; y, el segundo, el realizado en el curso del proceso. / IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL – El dictamen debe ajustarse a las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso, el cual resalta, entre otras, la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que contribuye a sumarle o restarle solidez al contenido. /

HECHOS: En el presente proceso en donde el demandante pretende que se imponga servidumbre al inmueble de los demandados, específicamente se trataría sobre una servidumbre de conducción de energía eléctrica, la pasiva se opuso a la tasación de perjuicios presentada, estimando para estos un valor mucho mayor al propuesto por el demandante. El a quo concedió la servidumbre y mantuvo en firme los perjuicios presentados por la activa, siendo esta decisión recurrida por los demandados por medio del recurso de apelación.

TESIS: La de conducción de energía eléctrica, es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”. Supone para las entidades públicas que tienes a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de conexión, trasmisión y prestación de servicio público de distribución de energía, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea, superficial, las líneas de trasmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. (…) Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente. (…) Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética. Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015. (…) En aras de fijar el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre, la entidad de derecho público incluirá en la demanda “el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, frente a lo cual la parte demandada puede indicar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. Si ello ocurre, el juez designará dos peritos avaluadores, “uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la entidad demandante, debiéndose anotar que si aquellos (los dos peritos designados para elaborar conjuntamente el dictamen), no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate. (…) ) El artículo 226 del Código General del Proceso enlista las formalidades que debe contener el medio de convicción cuando se trate de revelar conocimientos científicos, técnicos o artísticos y resalta entre ellos la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que sin lugar a equívocos contribuye de alguna manera a sumarle o restarle solidez al contenido, pues en la medida que el experto certifique altos niveles de preparación más creíble, por supuesto, será su dicho. Lo cual, eso sí, deberá en todo caso consultar las demás probanzas válida y legalmente recopiladas. Esa disposición corresponde mirarla armónicamente con el canon 232 ibídem, según el cual “el Juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso...”.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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