TEMA: CONTRATO - La existencia del contrato de compraventa de acciones nominativas entre los contratantes es de naturaleza consensual, se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa -acciones- y el precio, elementos de la esencia del contrato (art. 905 ibid.). La eficacia de dicho contrato es de naturaleza bifronte, ya que mientras la voluntad declarada de los contratantes es suficiente para producir efectos entre aquellos, respecto de terceros se requiere la inscripción en el libro dispuesto por la sociedad para la enajenación de estas (art. 195 ibid., in fine)./ REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA - Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos. / MANDATO MERCANTIL - En el mandato mercantil es posible que el mandatario actúe en representación del mandante, por lo que en dado caso «la relación jurídica que implica el encargo realizado se traba de forma directa entre mandante y tercero» (art.833 ibid)./
HECHOS: El señor (JRG) presentó demanda contra Potenco S.A.S. pretendiendo la declaración de existencia de contrato de compraventa de acciones entre las partes, el no pago de la totalidad del precio, y la consecuente indemnización de perjuicios causados. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, consideró que quien estaba legitimado en la causa por activa es, Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., a través de su representante legal, y no uno de sus socios, como quiera la venta la hizo aquella persona jurídica y negó las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si se acreditaron los elementos de existencia y eficacia del contrato, si hubo acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, si el demandante actuó por intermedio de mandatario o representante y si se cumplieron las formalidades legales. De ser así deberá determinar si está acreditado el cumplimiento de las obligaciones atinentes a la parte demandada.
TESIS: El acuerdo de dos o más partes con la finalidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas distingue, según el artículo 864 del Código de Comercio, las condiciones generales para la estructuración del contrato. La generalidad a que alude tal precepto encuentra razón de ser, comoquiera que entre las modalidades en que puede manifestarse el acto jurídico contrato, su existencia, a la vez que su eficacia, podría supeditarse a la afluencia de ciertas condiciones, algunas de ellas claramente definidas por el legislador. (….) Puntualmente, tratándose de la enajenación de acciones nominativas, v.gr. a título oneroso como ocurre en la compraventa, para el perfeccionamiento del acto deviene inexcusable, además de las exigencias vistas, las contenidas en el artículo 406 del Código de Comercio, que señala: NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. (…) El ordenamiento jurídico permite que las personas físicas o jurídicas expresen su voluntad negocial unilateral, bilateral o plurilateralmente, directamente o por intermedio de terceros, representantes o mandatarios. Como lo ha explicado la doctrina, al referirse a la representación, y en términos que acoge el máximo tribunal de Casación Civil, quienes intervienen en un acto jurídico pueden hacerlo en calidad de parte material o formal. Cfr. Sentencia SC197 del 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. (…) Entre las modalidades de representación, señala la Corte, en el artículo 832 del Código de Comercio se alude a la denominada directa, esto es un acto jurídico unilateral consistente en la facultad que una persona da a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. En palabras del alto Tribunal «el representante actúa para que surja el negocio jurídico encomendado sin convertirse generalmente en parte, o sea, el polo o posición subjetiva del acto que agrupa intereses comunes y cuyo patrimonio recibe directamente los efectos del negocio jurídico. (…) Esta categoría de representación se traduce en que la celebración de un negocio jurídico a nombre del representado, erige a este como parte directa del vínculo obligacional, por lo que es él quien recibe los efectos jurídicos y económicos que de esa negociación sobrevengan (art 833 ibid.). Claro está, para que el representante no se vea afectado con los efectos emanados de la negociación es necesario que dé a conocer expresa o tácitamente la calidad en la que actúa. (…) Por otro lado, los actos jurídicos también pueden celebrarse por quien actúa como mandatario, esto es, por cuenta de otro. En materia mercantil, el artículo 1262 de la misma codificación, prescribe: «El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra». Sin embargo, valga anotar que ese precepto también consagra que «El mandato puede conllevar o no la representación del mandante», lo que significa que el mandato podría darse sin o con representación del mandante, respectivamente. (…) En conclusión, cuando no se acredita que el mandatario actuó en representación del mandante -carga de contemplatio domini- este último no podrá clamar directamente del tercero con quien contrató su mandatario la prestación dimanante de dicho negocio jurídico, lo cual no releva al mandatario de rendir cuentas ante su mandante, quien, en todo caso, podrá «reclamar lo que el mandatario le adeude como consecuencia del ejercicio del mandato, promoviendo el correspondiente proceso, sin que sea requisito insoslayable el trámite previo de un juicio de rendición de cuentas.” (…) Pues bien, lo primero que debe dejarse en claro es que las partes fueron reiterativas, no solo en los escritos contentivos de la demanda y su réplica, que el contrato se celebró de forma verbal. Igualmente, al momento de fijarse el litigio, admitieron el hecho quinto de la demanda relativo a que la negociación de las acciones «empezó a gestionarse en el último trimestre del año 2013 y se perfeccionó el 14 de febrero de 2014, mediante la aceptación de una carta de intención de POTENCO hacia los socios en este caso y para 12 de noviembre de 2014 POTENCO ya participaba como accionista. (…) Como logra advertirse de dichas probanzas, al igual que de la manifestación de la parte demandante, todo apunta a que la sociedad Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. obró como mandataria de los socios (JRG) y (FAHR) para la venta de las acciones, aunque, como se analizará, no está probado que lo haya hecho en nombre de estos o en su representación, situación que, desde ahora se anuncia, da al traste lo pretendido por el demandante.(…) Empero para conocer si el aquí demandante se halla habilitado para reclamar directamente el cumplimiento del contrato, deviene inexcusable indagar si el mandatario Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. actuó en nombre o por cuenta de los socios, es decir, si, respectivamente, el enunciado mandato se gestó con o sin representación. (…) Para este tribunal no se evidenció que el demandante, haya vendido directamente a Potenco S.A.S. un porcentaje de sus acciones en Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S., situación que le impide pretender directamente el cumplimiento del contrato. Pero si en gracia de discusión se estimase que Importaciones Rosal y Restrepo S.A.S. sí representó a Juan Rosal García en la negociación, no podría arribarse a conclusión distinta a la de desestimar las pretensiones, pues no se demostró el incumplimiento en el pago del precio. (…) En definitiva, aunque se acreditó la existencia de la negociación venta de acciones, y que la misma se desarrolló esencialmente a partir de acuerdos verbales, devino indudable que la informalidad que de suyo supuso tal forma de obligarse, aparejada a la desatención de las cargas probatorias que incumbían a la parte actora (artículo 167 del Código General del Proceso, en armonía con el 1717 del Código Civil), imponen, como en efecto se hará, confirmar la decisión de primer grado.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 16/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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