TEMA: CONTRATO DE MUTUO- El acreedor que no se haga parte en el trámite de liquidación patrimonial de su deudor, podrá demandar para la declaración de su crédito y hacerlo valer, terminada la liquidación; el patrimonio del deudor persona de la especie humana no se extingue con su liquidación judicial sino con su fallecimiento y es la prenda general de los acreedores./
HECHOS: Pretende, (i) la declaratoria de existencia de contrato de mutuo entre las partes por una obligación de $250.000.000 o el valor que se pruebe más los intereses al 2% causados desde el 1 de junio de 2004; (ii) que se declare la naturaleza prendaria de la entrega del inmueble denominado finca la “S” conformada por los predios con matrículas 012-1XX, 012-133XX, 012-133XX y 012-00162XX de la Oficina de Registro de Girardota y se ordene su inscripción; (iii) se reconozcan las mejoras realizadas sobre el predio y se condene a su pago; y (iv) se ordene el pago del mayor valor del inmueble (valorización y plusvalía) desde el 2004 a la fecha de la demanda. Mediante providencia del 27 de enero de esta anualidad se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en adhesión, pero la parte demandada lo sustentó en tiempo y ante la segunda instancia. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Es improcedente el reconocimiento del contrato de mutuo por encontrarse el deudor en proceso de liquidación patrimonial? ¿Podía el demandado confesar la existencia de la obligación?
TESIS: La Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, fue derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.”(...)Sobre las derogatorias y el tránsito de legislación el artículo 117 de la Ley 116 de 2006, estableció: “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995…seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.(...)No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. 2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales. 3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”(...)Sobre el procedimiento de adjudicación posterior a la liquidación, el artículo 119 ibíd, remite: “Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones obligatorias en curso: A las liquidaciones obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.”(...)Los artículos 67 a 69 de la Ley 550 de 1999 refieren, (67) a la venta en pública subasta de los bienes objeto de liquidación si no fuere posible su enajenación; (68) la cesión de bienes y dación en pago como alternativa posterior; y (69) fiducias de garantía y procesos liquidatorios. El trámite procesal previsto en la Ley 222 de 1995 para el trámite concursal, se encuentra previsto en el artículo 92 y siguientes.(...)Conforme lo anterior, las graves y serias dificultades en la atención oportuna de créditos insolutos, facultaban al deudor y a sus acreedores para solicitar la apertura del trámite concordatario o la liquidación obligatoria de su patrimonio, pretensiones que pueden ser resueltas o por la Superintendencia de Sociedades o por el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor.(...)El artículo 222 de la Ley 222 de 1995 prevé la ejecución individual de las acreencias no satisfechas en el proceso de liquidación obligatoria, de manera que terminado el proceso liquidatorio por el pago del pasivo externo e interno, “los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.(...)Lo anterior atiende que el proceso liquidatorio surge como un instrumento para procurar la satisfacción de las acreencias del deudor incurso en una situación anormal y generalizada de incumplimiento, con su patrimonio; atendiendo en los términos de la sentencia de constitucionalidad citada, “al principio de la par conditio creditorum y no como un modo de extinguir las obligaciones.”(...)En el caso concreto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, certificó el 8 de agosto de 2022 que el 8 de mayo de 2006 se declaró abierto el trámite de liquidación obligatoria del deudor ABELARDO ALFREDO DE JESÚS GALLEGO NOREÑA -aquí demandado; posteriormente, (i) se realizó calificación y graduación de créditos, (ii) se consolidó inventario actualizado de los activos de la liquidación, (iii) se conformó Junta Asesora del Liquidador, (iv) se presentó y aprobó el avalúo del inmueble denominado Finca la Granja; encontrándose pendiente de realizar la liquidación y adjudicación dado que están a la espera de (i) la resolución de un proceso ejecutivo adelantado por la liquidadora para el cobro de cánones de arrendamiento de inmueble propiedad del demandado y (ii) las resultas de proceso penal adelantado por Francisco Venegas contra la Abogada y liquidadora, por presunto fraude procesal.(...)Lo anterior, significa que al momento de la apertura del trámite liquidatorio -8 de mayo de 2006- aun no estaba vigente la Ley 1116 de 2006, promulgada el 27 de diciembre de esa anualidad y en cuyo artículo 117 se señala “Liquidaciones obligatorias en curso…iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995…seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.”(...)Si bien el demandado, con la apertura de un proceso de liquidación judicial de su patrimonio, limitó sus facultades frente a la administración, el reconocimiento de una obligación vía judicial, por fuera del trámite concursal, no incluye persé (i) su inclusión en el concurso de acreedores ni (ii) la disposición de su patrimonio ni de la masa concursal ni (iii) su ejecución.(...)En el proceso quedó probado que el demandante no fue llamado al interior del trámite liquidatorio ni se presentó como acreedor en la oportunidad legal, lo que lo dejó por fuera del concurso de acreedores, la consecuente liquidación y adjudicación que no se ha dado por las razones expuestas; sin embargo, ello no obsta para que terminado el trámite pueda hacer valer su acreencia mediante un proceso judicial para la ejecución de alguna obligación crediticia que haya surgido antes de la apertura del trámite liquidatorio y reconocida judicialmente durante éste, teniendo en cuenta que el patrimonio es un atributo de la persona humana, que no puede extinguirse sino con su fallecimiento y que sí puede ser liquidado vía judicial (ordenándose la adjudicación de los activos para la satisfacción de los pasivos de los acreedores concursados); lo que no obsta para que vuelva a consolidarse y seguir constituyéndose como prenda general de los acreedores tal y como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil en el entendido que la “Prenda general de los acreedores la constituye los bienes presentes y futuros del deudor.”(...)La declaración del demandado constituye confesión en tanto reconoce hechos contenidos en la demanda que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas y favor a la parte contraria; no significando que ese reconocimiento opere para que la acreencia se incluya en la masa concursal del proceso de liquidación, como se advirtió antecedentemente; es esta oportunidad y al interior del presente proceso ni siquiera la liquidadora podía reconocer la acreencia. El demandado reconoció la existencia de la obligación en los términos planteada y con ello constituyó la posibilidad de hacerla efectiva una vez termine el proceso de liquidación patrimonial, en caso de existir remanentes no adjudicables a los acreedores concursados o con posterioridad teniendo en cuenta que el patrimonio del deudor no se extingue definitivamente con la liquidación judicial en los términos del artículo 2488 del Código Civil.
MP.RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 12/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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