TEMA: SIMULACIÓN – La verificación de los hechos indicadores, la valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, permiten concluir que la exteriorización de los actos y negocios jurídicos cuestionados no fue real, sino absolutamente simulada.
HECHOS: Pretende la demandante se declare la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, renuncia de gananciales, venta de nuda propiedad y reserva de usufructo contenidas en las Escrituras Públicas No 1042 del 25 de abril, 1552 del 28 de junio, 1791 del 27 de julio y 1553 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro. Subsidiariamente, solicitó revocar los actos jurídicos en mención hasta el monto del crédito en favor de la demandante. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el juzgado de origen declaró probadas las excepciones propuestas, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Corresponde a la Sala establecer si comparte la valoración de las pruebas efectuada por el a quo y, en tal sentido, se debe confirmar la desestimación de la pretensión principal de simulación absoluta respecto de los actos jurídicos cuestionados o, por el contrario, la adecuada apreciación probatoria permite dar por acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión y, por ende, hay lugar a revocar la decisión recurrida y acceder a las aspiraciones de la actora.
TESIS A partir del artículo 1766 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha construido la institución de la simulación, entendida como la apariencia de un negocio jurídico que, deliberadamente, no concuerda con la realidad, bien sea porque no lo hay en absoluto o porque es distinto al que se exterioriza. (…)La Sala de Casación Civil ha reiterado que es connatural a la simulación la prueba indirecta, pues no se suele desentrañar el negocio oculto con los típicos medios de convicción, sino que previa verificación de los hechos indicadores, complementada con la necesaria valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, es que se puede alcanzar el convencimiento de que lo exteriorizado no fue real. (…)De tal forma, sin perjuicio de la libertad probatoria que rige el sistema procesal civil, la prueba indiciaria reviste especial relevancia en el rol de develar la voluntad genuina de los contratantes. Los indicios deben estar probados en el proceso, el juez puede derivarlos de la conducta procesal de las partes y su apreciación requiere análisis conjunto con los demás medios de convicción en procura de desentrañar su gravedad, concordancia y convergencia, tarea que se alcanza mediante la sana crítica.(…) La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la legitimación que le asiste al acreedor para promover acciones como la simulación en aras de la defensa del derecho de persecución universal de los bienes de deudor, establecido en el art. 2488 del CC.(…) A partir de los medios de prueba referidos, se puede considerar que, en principio, no habría motivo para desconfiar de la veracidad y existencia de la renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal, así como la venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo, tal cual se encuentran protocolizados y que, tales instrumentos dan fe de actos y negocios jurídicos reales. Sin embargo, la constatación de circunstancias relevantes y serias, en conjunto, permiten inferir con alto grado de convicción que tales negociaciones no fueron ciertas e incluyeron la participación del señor Oscar Bayter en un concierto simulatorio fraguado en conjunto con su ex cónyuge e hijos y se orientó a crear la apariencia de negocios jurídicos inexistentes, con el objeto de proteger el patrimonio que, por derecho de gananciales estaba próximo a ser adjudicado al señor Bayter Posada y así, eludir el pago de las múltiples acreencias que se encontraban a su cargo, incluido los honorarios de la demandante, conforme se expone en los siguientes hechos indicativos que convergen para inferir la simulación absoluta deprecada por la actora.(…) Así, emerge diáfano la ausencia de patrimonio, la difícil y precaria situación económica por la que atravesaba el señor Bayter Posada para la época de la liquidación de la sociedad conyugal y renuncia a gananciales (junio de 2017). Tal circunstancia es llamativa para la Sala, pues no hay una explicación razonable para que, pese a no contar con ingresos, ni con una situación económica solvente y encontrarse a la expectativa de adquirir la proporción que le correspondía de los bienes inmuebles que conformaban la sociedad conyugal y que le implicaron arduos esfuerzos litigiosos, decidiera en un solo momento, de manera intempestiva abdicar y despojarse del único patrimonio que estaba a la espera de obtener para solventarse económicamente el resto de su vida.(…) Al margen que el crédito debiera incluirse o no como pasivo en la liquidación de la sociedad conyugal, cierto es que la maniobra verdaderamente representaba dejar en insolvencia total al señor Bayter Posada, lo cual, encarnaba nada menos que frustrar la prerrogativa de persecución de los acreedores sobre los futuros derechos económicos que se adjudicarían al deudor, haciendo inviable la recuperación del crédito, se insiste, a pesar de tenerse consciencia de la existencia de varias acreencias insolutas.(…) Bajo ese panorama, contrario al criterio del a quo, refulge de las declaraciones un concierto simulatorio, un consenso donde participaron todos los demandados, incluido el señor Bayter Posada para llevar cabo la liquidación de la sociedad conyugal con la renuncia a gananciales por parte de este último, así como la posterior venta con reserva de usufructo, todo lo cual, culminaría con la insolvencia del deudor, para un claro propósito: la tranquilidad familiar. Pero, si se miran bien las cosas, la tranquilidad a la que se hace referencia, no se traduce en situación diferente que frustrar el cobro coercitivo de los acreedores con los derechos patrimoniales que obtendría el señor Bayter en la liquidación de la sociedad, pues de tal manera se protegía patrimonialmente la masa de bienes que probablemente le sería adjudicada, blindándolo de la persecución de los acreedores.(…) En suma, las diversas acreencias insolutas a cargo del señor Bayter Posada, su precaria situación económica para solventar su subsistencia, las diversas maniobras fraudulentas que involucró al extremo pasivo incluyendo la comisión de actos delictivos, la conducta procesal de los demandados, la venta previa con desconocimiento de la liquidación de la sociedad conyugal pendiente, las relaciones de parentesco, el precio ínfimo de la venta, el auto reconocimiento de la vendedora como dueña del bien y los actos de disposición, las contradicciones en las declaraciones del extremo pasivo frente al convenio realizado y la falta del pago del precio, son indicios que convergen para estimar que los actos controvertidos son inexistentes y, por ende, absolutamente simulados, cuya creación tuvo un firme propósito, a saber, frustrar la satisfacción de los créditos insolutos a cargo del señor Bayter Posada y así proteger el patrimonio familiar. Motivos por los cuáles, se impone la revocatoria de la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la simulación absoluta deprecada.(…)
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 24/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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