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TEMA: FACTURA CAMBIARIA - Uno de los documentos plausibles de prestar merito ejecutivo, y a la vez encarnar una obligación de tipo cambiaria, es la factura de venta, la cual puede ser definida como aquel título valor. /TRANSACCIÓN- Si hay acuerdo de transacción celebrado entre las partes enfrentadas y que cobija el título presentado para el cobro ejecutivo, centrando su fundamentación en que por virtud de ese acuerdo transaccional cada una de las obligaciones de ese negocio que dio origen al título se entiende extinguido, acuerdo del cual, si bien surge alguna obligación, ésta ya no deriva propiamente del título presentado, sino del acuerdo transaccional que constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. /


HECHOS: La entidad empresarial Concremack S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S., solicitando librar mandamiento de pago en contra de esta última, con base en las facturas cambiarias número FE-3307, FE3610, FE3912, FE4258,FE4320, FE4559 de 2021 y FE4911, FE5281, FE5704, FE7412 de 2022 que reúnen un valor total de $1.111.064.742 y, por los intereses moratorios desde la respectiva fecha de vencimiento de cada factura y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. El juez a-quo profirió sentencia el pasado 30 de agosto de 2023, en la que declaró probadas “…las excepciones propuestas en relación con las facturas FE-3307, 3610, 3912, 4258, 4320, 4559, 4911, 5281, 5704 y 7412…”, ordenando el cese de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso. Corresponde a la sala determinar si la obligación dineraria representada en la factura FE-4258 por valor de $13.358.677 guarda relación intrínseca con el Contrato de Transacción adjunto al expediente, el cual corresponde a la terminación y liquidación del Contrato APC1-092-2020 o se extinguió por pago total de la obligación, de igual forma que la Factura FE 7412, no corresponde a retegarantía, sino a obras adicionales.


TESIS: Conocido es que todo título valor que satisface los requisitos generales prescritos en el artículo 621 del C. de Cio., y los especiales contemplados por el mismo estatuto para cada uno en particular, goza de ser considerado título ejecutivo.(...)En concordancia con lo anterior, se tiene que uno de los documentos plausibles de prestar merito ejecutivo, y a la vez encarnar una obligación de tipo cambiaria, es la factura de venta, tipificada en el artículo 772 del C. de Cio. modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, la cual puede ser definida como aquel título valor, de contenido crediticio o representativo, librado en original y copia por el vendedor o prestador de un servicio, y firmado por el comprador o destinatario de la prestación, tras la entrega real de un bien o la prestación efectiva de un servicio, al que antecede un contrato verbal o escrito.(...)Ahora, son elementos esenciales especiales de este título valor, exigidos por el C. de Cio. en su artículo 774: (i) la fecha de vencimiento; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma del encargado de recibirla; y, (iii) la constancia sobre el estado del pago del precio y condiciones. Y requisitos generales, también esenciales: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y: (ii) la firma de quien lo crea (Art. 621 del C. de Cio).(...)Por otro lado, son requisitos esenciales especiales, exigidos por el estatuto tributario: (i) los nombres y apellidos, razón social, y NIT del librador de la factura; (ii) los nombres y apellidos, razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios y la discriminación del IVA pagado; (iii) el número consecutivo de la factura (iv) su fecha de expedición (v) la descripción de los artículos vendidos o prestados; (vi) el valor total de la operación; (vii) el nombre o razón social, y NIT del impresor de la factura, y; (viii) la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.(...)Pero además de los señalados requisitos, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 773 del C. de CO. que establece el régimen de aceptación de la factura. (...)El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.(...)Apartir de estas normas se diferencian dos actos que deben cumplirse para que la factura adquiera la condición de título valor, toda vez que nos encontramos frente a un título de naturaleza especial y calificada: i) La comprobación del recibo de la mercancía o del recibo del servicio prestado, que debe constar en la factura, tal como lo indica el aparte resaltado de la norma; ii) La aceptación de la factura por parte del comprador del bien o del servicio, que puede darse de dos maneras: a). Expresa, esto es por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. b). Tácita: cuando dentro de los tres (03) días calendario siguientes a su recepción el comprador o beneficiario del servicio no manifiesta expresamente la aceptación o rechazo de la factura, no reclama en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o al tenedor del título.(...)En el caso de las facturas electrónicas, para que puedan ser cobradas a través de la acción cambiara debe reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio y los especiales o particulares que se establecen en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 del 2020, el que establece las reglas de circulación y pago de los títulos valores, su registro ante la DIAN mediante el RADIAN, la recepción, los sistemas de negociación electrónica, tenedor legítimo de la factura de venta como título valor, aceptación como título valor y demás requisitos en torno a su tráfico jurídico a fin de ser exigibles mediante la acción ejecutiva, los que fueron complementados por la Resolución No 085 del 8 de abril del 2022..(...) Como institución jurídica (la transacción) encuentra definición legal en el artículo 2469 del Código Civil, que la concibe como un: “…contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa…” de donde se logra extraer con claridad la finalidad perseguida.(...) Concierne recordar que, en su fallo, el juez a quo entendió que el denominado “acuerdo de transacción, terminación y liquidación del contrato de obra ACP1-092-2020” celebrado entre las empresas aquí enfrentadas el pasado 28 de junio de 2022, cobijaba las 10 facturas presentadas para el cobro ejecutivo que se adelanta en el presente asunto, centrando su fundamentación en que por virtud de ese acuerdo transaccional cada una de las obligaciones de ese contrato de obra que dio origen a las facturas se entienden extinguidas, acuerdo del cual, si bien surgió una obligación por valor de $2.096.523.393, ésta ya no deriva propiamente de las facturas presentadas, sino del acuerdo transaccional que constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, agregando, que se acreditó un pago posterior de la transacción en octubre 14 de 2022, conforme la consignación a nombre de Concremak S.A.S. de la suma de $1.035.673.286, en los cuales iba incluido el pago de la factura FE-7412, con lo cual bastaba para ordenar el cese de la ejecución.(...) Por consiguiente, es claro que estamos frente a un pago judicial, que no constituye un hecho antecedente o concomitante a las pretensiones de la demanda, como para que pueda estructurar una excepción de fondo, entonces, de ese hecho debió seguirse, “como efecto jurídico inmediato”, la extinción de la respectiva obligación por pago total pues coincide con la suma cobrada, así lo ordena el artículo 440 en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 281 del C. G. del P., que ordena tener en cuenta a la hora de dictar sentencia, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.

MP:JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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