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TEMA: INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA- La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado./ PERJUICIO MORAL- Este perjuicio recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu. /


HECHOS: Gloria Patricia Mesa Ruíz, peticionó que se declarara a los demandados civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte terrestre celebrado el 27 de abril de 2017. Así como civil, extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito del 29 de abril de 2017. Se acogieron las pretensiones tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual en contra de los demandados, con excepción de la demandada Martha Elena Bustamante, frente a quien se resolvió que no tenía la guarda del vehículo involucrado en la colisión, puesto que lo había vendido antes del 29 de abril de 2017, fecha del accidente. El problema jurídico en esta oportunidad no se circunscribe a determinar si al momento de la presentación de la demanda, 19 de julio de 2019, se encontraba vencido el término de prescripción de la pretensión derivada del contrato de transporte en cabeza de Gloria Patricia Mesa Ruíz, sino sí con la misma se logró interrumpir civilmente dicho lapso de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.


TESIS: Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En este entendido el legislador previó de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a través de normas de orden público. Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento consagra como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales. Precisamente, el artículo 2539 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”(...)Sobre la interrupción civil actualmente establece el artículo 94 del Código General del Proceso que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”(...) (…) se observa que la demanda se admitió mediante auto del 25 de julio de 2019, notificada por estados del día 26 del mismo mes y año, por lo que, a voces de la precitada ley procesal, para que con ese acto se interrumpiera efectivamente el término de prescripción, el 26 de julio de 2020 debía estar notificada la parte demandada de dicho proveído. (…) Entonces, lo que sí resulta diáfano es que se extendió el año para notificar a la parte demandada por 121 días más en virtud de la suspensión de términos por Covid -19. En concreto, la demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2020 para cumplir con esa carga. (…) Considerando eso, véase que la parte demandada se encontraba conformada por 3 personas que se notificaron así: Martha Elena Bustamante Henao el 17 de septiembre de 2019, Contransporte S.A.S. el 18 de diciembre de 201922 y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, notificado por conducta concluyente el 11 de diciembre de 2020. Sin embargo, acorde con lo precisado de forma preliminar, ni Martha ni Wilmar tienen legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de carácter contractual, derivadas a su vez del contrato de transporte frente al que se consagró la prescripción de 2 años que se alega superada. Por lo que infundado resulta el cargo si se fija la atención en la fecha en que fue notificada la empresa contratada por la demandante, única llamada a responder en el marco de dicho negocio. (…) Se dolió la parte apelante del hecho de que se hubiera recurrido a la prueba indiciaria para desvirtuar la presunta transacción realizada entre las partes mencionadas aun cuando se trata de una prueba concreta, válida, exigible y suscrita ante notario público. El documento en que se cimienta la parte demandada para elevar este reparo es el visible en el Cuaderno de la Primera Instancia, en él se lee que las referidas demandantes manifestaron: “es nuestro deseo libre y voluntario desistir de cualquier reclamación presente o futura judicial o extrajudicial, ya sea de carácter civil o penal en contra de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo… o contra el propietario del vehículo en tarjeta Martha Elena Bustamante Henao… y/o contra cualquiera de los involucrados en el accidente de tránsito, ya sea conductor, y/o terceros civilmente responsables y/o cualquier persona que tenga interés o derechos civiles sobre los vehículos, o quien se hubiese visto involucrado en dicho accidente ocurrido el sábado 29 de abril del año 2017.(...)En este contexto, resulta inexorable diferenciar que una cosa es desistir y otra es transar, mientras que la primera se erige como un acto netamente procesal, la segunda puede surgir tanto en el escenario judicial como extrajudicial y, aunque ambos tienen el efecto de cosa juzgada, la del desistimiento se interpreta como si se tratase de una sentencia que absuelve totalmente, mientras que la de la transacción genera efectos de cosa juzgada solamente sobre las pretensiones objeto de la misma.(…) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Son tres los elementos específicos de la transacción a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no está aún en litigio; segundo, la voluntad de o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas”; sin embargo, tales características no se constatan en el medio probatorio que aquí se controvierte, pues se trata realmente de una declaración unilateral de parte de las co demandantes, empero no aparece ninguna emanada del señor Wilmar de Jesús, es decir, no se plasmaron realmente concesiones recíprocas, si no que se limitó a la manifestación de una sola de las partes en torno a un eventual litigio con origen en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 29 de abril de 2017, lo cual no tiene el alcance para entenderse como un contrato de transacción.(...)Sobre el daño moral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”. Y, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la mentada sala que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”(...)En este punto se precisa que en la demanda se presentó al señor Jesús Alberto Vergara Sequeda como el “compañero permanente” de la señora Gloria Patricia, sin embargo, no existe prueba que dé cuenta de tal calidad, puesto que no obra elemento demostrativo alguno de su unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990 en su artículo 4°, modificado por la Ley 979 de 2005. Sin embargo, lo precedente no es óbice para considerar la relación afectiva que entre ellos existía como pareja, pues la misma, aun cuando no pueda catalogarse como unión marital, quedó demostrada a lo largo del trámite (...)En estos términos, es claro que los elementos constitutivos de esta clase de perjuicios extrapatrimoniales se encuentran demostrados, más allá incluso de la presunción que cobija a las víctimas indirectas en virtud de la relación cercana que tienen como familiares, razón por la cual el prudente juicio del Juez al respecto, no merece reparo alguno.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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