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TEMA: EJECUCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO - Se debe presentar un título ejecutivo complejo, conformado por la póliza, la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro, la constancia de radicación de la reclamación y la manifestación de no haberse objetado, documentos que deben cumplir los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible. / CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA – Para que opere es necesario demostrar la terminación del contrato por incumplimiento, o una declaración judicial de resolución. / DEBER DEL JUEZ – Debe emitir un pronunciamiento pleno y completo que denote el debido análisis de la demanda y el título ejecutivo aportado.

HECHOS: El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, denegó el mandamiento de pago rogado, argumentando que no se cumple con el requisito de exigibilidad porque el plazo establecido para la ejecución o expiración del contrato se extendía hasta el 28 de octubre de 2022 y la reclamación fue presentada el 6 de octubre del mismo año. La parte demandante formuló recurso de apelación afirmando que el juzgado pasó por alto que las obras estaban suspendidas desde septiembre de ese mismo año y los requerimientos de la interventoría no fueron resueltos de forma satisfactoria, por lo que en uso de la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1546 del Código Civil y una vez consideró con apoyo en la interventoría que el contratista definitivamente había incumplido con sus obligaciones, se resolvió presentar la reclamación, sin que fuese necesario esperar hasta el vencimiento del plazo.

TESIS: (…) Aunque el artículo 1053 del Código de Comercio inicia estableciendo que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, seguidamente al detallar la causal 3, que es la que en este caso sustenta la pretensión ejecutiva, señala varias situaciones que deben conjugarse para dar lugar a dicha ejecución, lo que implica entonces que se deba presentar un título ejecutivo complejo, conformado por la póliza, la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro, la constancia de radicación de la reclamación y la manifestación de no haberse objetado, correspondiendo al juez determinar con sustento en dichos documentos si además de las exigencias de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se cumplen los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible. Si bien se comparte la indicación del a quo relativa a que el reclamo por el amparo “CUMPLIMIENTO” carece de exigibilidad, en tanto dicho requisito alude a que se trate de una obligación que pueda cobrarse al no estar pendiente un plazo o una condición (…), y además no es sustentación suficiente la aducida condición resolutoria tácita, en tanto no se demostró una terminación del contrato por el incumplimiento, ni una declaración judicial de resolución, debe anotarse que ese no era el único amparo y siniestro por el cual se presentó la reclamación y se pretende esta ejecución, porque, aunque se trata de una sola póliza, la misma contiene diversos amparos independientes que se relacionan con diferentes siniestros que pueden acaecer en distintas etapas y con coberturas individualizadas para cada amparo y, tanto la reclamación como la ejecución se fundaron en todos los amparos de la póliza que, además del “CUMPLIMIENTO”, son: “BUEN MANEJO DE ANTICIPO, CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO, CALIDAD DEL SERVICIO, SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES, ESTABILIDAD DE LA OBRA”, sin que hubiese analizado el juez de primer grado, con el detalle que ameritaba este caso , si esos otros amparos reclamados requerían o no la llegada de la fecha final del plazo total de la obra a efecto de ser reclamados y, en caso de concluir que se trataba de siniestros que pueden presentarse y reclamar su amparo antes de la fecha final de la obra, estudiar si se cumplieron las exigencias especiales que la ejecución en este tipo de asuntos requiere, esto es, si se demostró en la reclamación la ocurrencia de cada uno de los siniestros alegados y su cuantía, como lo ha señalado nuestro máximo órgano de decisión civil. (…) El Juzgado de origen, deberá efectuar nuevamente el análisis de la demanda y el título ejecutivo, de conformidad con los lineamientos que aquí se han dejado expuestos, sin que ello signifique que deba accederse a librar mandamiento de pago, pero si garantizar un pronunciamiento pleno y completo sobre el asunto, dadas las particularidades que lo rodean, que permita además, ante la eventual negativa del mandamiento, que la parte demandante pueda discutir los argumentos del a quo en sede de segunda instancia (…).

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 15/03/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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