TEMA: CONTROL OFICIOSO DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN - La expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez. / FACTURA DE VENTA Y EL COBRO COMPULSIVO DE SU IMPORTE - El cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial. /
HECHOS: Ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Grupo Factoring de Occidente S.A.S. en contra de IvanAgro S.A., en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, con el cual perseguía el pago por concepto de capital y de intereses moratorios con respecto de las facturas de venta suscritas entre las partes. El A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión, la parte demandada se alzó en su contra por medio del recurso de apelación. Conforme a lo decidido en primera instancia y a los reproches presentados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si en realidad no realizó el Juez control de los requisitos de “existencia y validez” de los títulos valores al momento de dictar sentencia”.
TESIS: El proceso ejecutivo, a diferencia del proceso de conocimiento, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, y son así las cosas porque precisamente se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P., es documento que da cuenta de obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que hace plena prueba en su contra, o contenida en una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, entre otros eventos. (…) Aspectos que superen lo meramente formal, tales como la expresividad, claridad y exigibilidad, que son las características que se exigen de una obligación para que pueda ser materia de ejecución, siempre serán de control oficioso por parte del juez, no solo al momento inicial, cuando decide sobre el mandamiento de pago solicitado, sino que se mantiene al momento final para decidir si la ejecución debe continuar o, por el contrario, debe cesar por falta de título ejecutivo, pues el yerro que hubiese cometido inicialmente no tiene la virtud de purgar aquellos defectos, muy a pesar de que no hayan sido reparados por el ejecutado. (…) Señala la Corte que “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.”. (…) El cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial. De ahí que el procedimiento ejecutivo tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, supone que con la demanda se allegue el título ejecutivo en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 del Código General del Proceso, y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del Código de Comercio, cuando del ejercicio de la acción cambiaria se trata. (…) El artículo 774 del C. de Co., modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, norma que preceptúa que la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del Código [de Comercio], y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673 [del C de Co]. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la ley. 3) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. (…) En definitiva, necesario es desde ya dejar establecido que, no obstante expresar el citado artículo 617 del Estatuto Tributario, que “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:…”, los señalados requisitos fueron incorporados por el legislador comercial (Ley 1231 de 2008 artículo 3º), al texto del artículo 774 del estatuto mercantil, en forma tal que su cumplimiento resulta imperativo, so pena de que por su omisión, la factura no adquiera el carácter de título valor. Al mismo tiempo que por omitirse eventuales requisitos adicionales que establezcan normas distintas, no se afectará la calidad de título valor de la factura.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA