TEMA: PETICIÓN A FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA - si la accionada no es la competente para responder, debe acreditar la remisión de la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
HECHOS: expuso el actor que el 9 de julio de 2019 radicó queja ante la SUPERSOLIDARIA frente a una sociedad, y aunque en septiembre de 2019 le indicaron que la misma sería trasladada al área competente, no recibió más información. Por lo anterior, el 29 de mayo de 2023 presentó derecho de petición a la accionada, solicitándole “Me indiquen a que entidad fue remitida mi queja, y caso de que esta siga con ustedes me expliquen el estado de la misma”; sin embargo, sigue sin respuesta, por lo que considera vulnerado el correspondiente derecho fundamental.
TESIS: (…) si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta la remitirá a quien sí lo sea e informará de ello al interesado, según se deriva del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 (…) SUPERSOLIDARIA expone que no es competente para responder, sino que lo es la SIC, a quien dijo le ha trasladado las solicitudes del actor (…). (…) válido es que la SUPERSOLIDARIA remita la solicitud del accionante ante quien considere tiene la función y competencia para pronunciarse sobre lo por él pedido, en lo mismo no existe reparo, el ordenamiento contempla dicha circunstancia, eso sí, debe verificarse la remisión de la petición y el informe al peticionario. (…) el 29 de mayo hogaño el accionante deprecó ante la accionada lo siguiente: “Me indiquen a que entidad fue remitida mi queja, y caso de que estas siga con ustedes me expliquen el estado de la misma”. Frente a tal pedido SUPERSOLIDARIA informó que se pronunció con los comunicados del 20 de junio y 11 de agosto ambos de 2023 (…) y demostró que ya notificó al peticionario del contenido de las comunicaciones; no obstante, aunque adujo carecer de competencia para responder sobre el derecho de petición del 29 de mayo de 2023, no lo remitió en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2.011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2.015. Y es que, si lo anterior estuviera acreditado, la SIC estaría llamada a contestar, pero faltando dicha actuación en relación al derecho de petición que fundamentó la acción en estudio –el del 29 de mayo de 2.023-, la alzada no prospera (…).
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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