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TEMA: AUTONOMÍA PRIVADA DE LAS PARTES - Señala el profesor Bohórquez Orduz: El legislador no está en posibilidad de definir el contenido de cada negocio jurídico en particular (…) Por tal razón delega en los propios negociantes esa función, los faculta para crear la regla particular de derecho que va disciplinar su relación / INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS / DE LA TRANSACCIÓN. - Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. / DACIÓN EN PAGO - Es una forma de extinguir una obligación mediante la sustitución de la prestación pactada inicialmente entre deudor y acreedor. /

HECHOS: Se decide el recurso de apelación, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por OSCAR DARÍO VILLEGAS POSADA, en contra de CARLOS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, solicitando, como pretensiones consecuenciales: que se condene al demandado a pagar la obligación que emanó del contrato de transacción, así como los respectivos intereses moratorios; el pago de daño emergente y lucro cesante; como también solicitó, debido al incumplimiento, el reconocimiento de perjuicios morales. Pidió también que se condene en costas al demandado.

TESIS: (…) Digamos ahora que, es la voluntad aquella causa eficiente capaz de obligar unilateralmente a quien deliberadamente quiera obligarse en favor de otro, o a quienes bilateralmente como contratantes lo acuerden, encontrándose facultados normativamente para hacerlo bajo el apotegma de que “lo que no está prohibido está permitido”, misma liberalidad que deberá entenderse gobernada bajo la institución de la autonomía privada, precisando, como es lógico, la limitación en lo concerniente con el orden público. (…) Según el artículo 2470 ibídem, la transacción exige de un lado disponibilidad del derecho objeto de ella y del otro la capacidad de disposición de las partes que acuden a celebrar ese contrato; de ahí que se exija que el apoderado haya de tener expresa facultad para celebrar la transacción, en nombre de su poderdante. (…) En ese orden de ideas, suelen distinguirse, de manera general, tres categorías de acuerdos ineficaces: (i) los inexistentes, (ii) los inoponibles y los (iii) inválidos, bien por nulidad relativa o absoluta, por expresarlo grosso modo, dependiendo básicamente del elemento que afecta o del cual carece el negocio jurídico, esto es, si se trata de un elemento de la existencia, de la validez o de la eficacia.(…) (…) Ahora bien, como quedó probado que finalmente el acreedor, en uso de la autonomía de su voluntad y dentro del proceso concordatario como acreedor mayoritario, al no habérsele aceptado inicialmente dentro del proceso de concordato la transacción para el pago de su crédito al menos respecto al demandado ya que, no sólo el concordado no podía disponer de sus bienes ni celebrar con ellos ningún contrato dispositivo, sino que, además, la cuota del 50% de propiedad del concursado se hallaba embargado, precisamente, a favor y por causa del concordato, luego, entonces, por ahí mismo y de manera autónoma procedió aceptar el pago íntegro de la obligación, con la sola tradición que del 50% del inmueble ya relacionado, había hecho en su favor su hermana. (…) Lo anterior significa, que si el aquí demandante quiere desconocer la fuerza de la cosa juzgada que produjo la transacción, porque cree que solo se le pagaba con el 100% del inmueble, entonces, debió acudir a la acción de nulidad o rescisión, que no acudir de nuevo a un proceso ordinario para hacer valer una obligación que ya se extinguió.(…) Así las cosas, por disposición legal, digamos que el aquí demandado, como solicitante del proceso de concordato, y el aquí demandante como acreedor mayoritario en el concordato, tenían limitada la voluntad privada para hacer un acuerdo de pago de la acreencia al menos en relación con el 50% propiedad del deudor sobre el inmueble que iba darse en DACIÓN EN PAGO, pues, nos encontramos en presencia de una norma de orden 052663103001201700282-01 público que no puede ser modificada por las partes; esto es, el numeral tercero del artículo 98 de la ley 222 de 1995, que dota de ineficacia de pleno derecho los pagos o arreglos realizados por el concordado sin autorización del juez. (…) Pero aún que existiera una norma que permitiera estimar habilitado el contrato de transacción una vez levantado el embargo, de todos modos, no habría lugar a conceder las pretensiones como lo manifiesta la apelante, toda vez que fue probado el pago de la obligación y ella quedó extinguida, pues, aunque el demandante en su interrogatorio trató de excusarse, manifestando que en el proceso concursal aceptó por confesión el pago de su acreencia con el 50% del inmueble que le transfirió la cónyuge del demandado y hermana suya, sin embargo, pretende ahora venir a desconocer dicha confesión que ya surtió plenos efectos, bajo la disculpa que en esa ocasión faltó a la verdad y que lo cierto era que no se le pagó la totalidad de su acreencia, que la aceptación de pago en aquel entonces la hizo asaltado en su buena fe y con el ánimo de desembarazar los bienes del deudor, pero, resulta muy ingenua su defensa, pues por partida doble hay como probar ese pago que extinguió la obligación, no solo con el auto que profirió el juez 12 civil del circuito de Medellín que admitió el pago total del crédito, sino con el contrato de transacción, por lo que nadie puede discutir que también aquí la obligación se había extinguido por pago total

M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA.21/07/20

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACION DE VOTOS: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO/ PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA

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