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TEMA: PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONAS JURÍDICAS - El certificado de existencia y representación legal, a voces del artículo 85 del CGP, no puede ser exigido cuando la información esté disponible en la base de datos de entidades públicas y privadas encargadas de la certificación. / IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO - un error en la denominación no puede estropear la identificación de una persona jurídica cuyo solo nombre, atendiendo su extensión y particularidades resulta individualizable e identificable; amén si se señaló el número de identificación tributaria – NIT, como lo exige el artículo 82.2 del CGP. / PERSONA JURÍDICA DEL DERECHO CANÓNICO – puede ser parte de un proceso judicial con independencia de su objeto social.

HECHOS: El a quo rechazó la demanda debido a que la parte demandante no aportó el certificado de existencia y representación de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, expedido por la autoridad competente, y advirtió que la parte demandante redirigió la demanda en contra de las Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours Provincia de Medellín, pero que aportó un certificado de existencia y representación que no corresponde al nombre de la persona jurídica enunciada, además, porque se trata de una persona jurídica de derecho canónico con fines exclusivos de religión y caridad.

TESIS: (…) el art 85 del CGP regula cuándo se puede exigir el certificado de existencia y representación, precisamente, para los mismos efectos de identificar e individualizar a la contraparte, entre otros propósitos, para verificar el presupuesto de la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer. (…). Es cierto que, como anexo del libelo, no se presentó la prueba de la existencia y representación legal de esta fundación pues el documento aportado se trata del certificado de inscripción y clasificación Registro Único de Proponentes (…) Sin embargo, de conformidad con el artículo 85 del CGP, el requisito de la presentación del certificado de existencia y representación legal no podía ser exigido (…) debido a que dicha información reposa en la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. (…) el artículo 19 de la misma disposición, subrogado por el artículo 1° del Decreto 996 de 2001 (…) descarta la procedencia de exigir tal documento vía inadmisión de la demanda, como quiera que se trata de información administrada por una entidad pública del orden departamental como lo es la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia. (…) como la Clínica El Rosario Sede El Poblado es un establecimiento de comercio que depende de la comunidad religiosa de las Hermanas Dominicas de la Presentación, lo que correspondía era dirigir la demanda en contra de esta, quien en efecto sí tiene personería jurídica y por contera la capacidad para ser parte. Para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el a quo, el certificado de existencia y representación legal acompañado sí corresponde a la persona jurídica enunciada en la subsanación de la demanda. No puede ser que el error en la denominación “Dominicanas” en lugar de “Dominicas” pueda dar al traste en la identificación de una persona jurídica cuyo solo nombre, atendiendo su extensión y particularidades resulta individualizable e identificable; amén de haberse señalado el número de identificación tributaria – NIT, como lo exige el artículo 82.2 del CGP. Tampoco tiene peso alguno el argumento consistente en que se trata de una persona jurídica de derecho canónico con fines exclusivos de religión y caridad como para no tener por cumplido el requisito exigido, pues como bien se dijo, se trata de una persona jurídica, con independencia de su objeto social. (…) llama la atención que uno de los requisitos exigidos por el juez fue el referente al poder, pero a este no hizo alusión en el rechazo. (…) requisito que en efecto no podía dar lugar al rechazo de la demanda porque, a voces del artículo 74 del CGP, tratándose de poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, exigencia que supera el poder allegado con el libelo introductorio.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 21/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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