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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La parte demandante tiene que probar el actuar culposo y un nexo de causalidad, solo que en la responsabilidad «plena» esa conexión causal es con el resultado definitivo: la muerte o la patología; mientras que en la responsabilidad por la anulación de las probabilidades curativas o de sobrevivencia, se tiene que demostrar que hay ilación causal entre el actuar culposo y esa disminución o pérdida total de la oportunidad de curarse o sobrevivir.

HECHOS: Claudia Patricia Gallego en su propio nombre y en representación del menor Brayner Giraldo Gallego y Alba Cecilia Gallego demandan a Clínica del Prado SAS y a Coomeva Entidad Promotora de Salud SA en liquidación, a efectos de que se les declare civil, contractual y solidariamente responsables por el fallecimiento del neonato que era hijo, hermano y sobrino de los demandantes. Y en consecuencia que se les condene a pagar perjuicios morales. En primera instancia se desestimaron las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si está probado el actuar culposo de la EPS Coomeva y la IPS Clínica del Prado en la remisión del hijo de la demandante a una clínica de cuarto nivel.

TESIS: (…) Para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil por fallas en la prestación de servicios médicos es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el daño físico y/o psíquico padecido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del profesional de la salud; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente (…) Cuando se evalúa la conducta culpable, en línea de principio, la relación médico paciente ha sido generalmente caracterizada como de medio, lo que impone prestar por parte del obligado el cuidado y presteza en la persecución de un propósito que no le es dable asegurar, razón por la cual no asume responsabilidad alguna por la simple inejecución o resultado adverso de la obligación. (…) Ahora bien, tratándose de fallas en los servicios de salud por responsabilidad organizacional se ha comprendido que: «La inobservancia de los criterios establecidos por el conocimiento científico afianzado u objetivo constituye un indicio de la culpa directa de la organización o de sus agentes particulares cuando tales violaciones están descritas por la evidencia médica como factores de riesgo desencadenantes de los daños sufridos por el usuario. Por su parte, la violación de los reglamentos administrativos expedidos por las entidades que conforman el sistema de salud lleva implícita la culpa cuando entre la infracción y el resultado adverso se logra establecer un juicio de atribución jurídica por violación de los deberes objetivos de cuidado o prudencia en cada contexto específico». (…) Ahora bien, especial consideración merece el análisis de la gestión y diligencia administrativa de las EPS en el marco del colapso del sistema de salud, especialmente en unidades de cuidados intensivos, en el marco de una pandemia sin precedente como la del Covid-19. La ocurrencia de esta emergencia sanitaria a nivel mundial se trata de un hecho notorio que, a voces del artículo 167 del CGP, no requiere prueba. Las atenciones médicas y la gestión administrativa de las EPS en ese contexto histórico tan complejo, requiere que, en los casos de responsabilidad médica, el juez analice un presupuesto como el de la culpa, considerando las condiciones en las que se encontraba el sistema de salud, especialmente en lo que concierne a la ocupación hospitalaria, los insumos y recursos para la atención de los pacientes. (…) Se trata de distinguir entre una responsabilidad por el daño final ocasionado al paciente, bien sea una patología definitiva o la muerte, de una responsabilidad médica cimentada en la pérdida de las probabilidades u oportunidades curativas de éste. En ambos casos la parte demandante tiene que probar el actuar culposo y un nexo de causalidad, solo que en la responsabilidad «plena» esa conexión causal es con el resultado definitivo: la muerte o la patología; mientras que en la responsabilidad por la anulación de las probabilidades curativas o de sobrevivencia, se tiene que demostrar que hay ilación causal entre el actuar culposo y esa disminución o pérdida total de la oportunidad de curarse o sobrevivir. (…) Entonces, este análisis, que no se hizo en la primera instancia, evidencia que el traslado no se logró de inmediato porque Coomeva EPS fuera negligente o porque impusiera barreras administrativas insulsas o dilatara sin justificación el proceso, sino porque, en definitiva, alrededor de diez instituciones rechazaron el paciente por falta de disponibilidad de camas, se itera, ante una pandemia que, en el año 2020, tuvo su peor momento. (…) Contrario a lo esgrimido en la apelación, la falta de prueba de la causalidad sí es determinante para desestimar las pretensiones, aun tratándose de una pérdida de oportunidad, en tanto debía probarse que la tardanza truncó una oportunidad cierta de sobrevivir, lo que en este caso no quedó acreditado. (…)


M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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